El subsidio por desempleo se califica como rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1.b) LIRPF, siendo íntegramente gravado sin amparo en exención legal alguna, por lo que genera sujeción al IRPF como renta laboral ordinaria.
Hechos
El consultante extinguió su relación laboral con una entidad financiera en 2018, en el ámbito de un despido colectivo, acogiéndose a un programa de bajas incentivadas. Percibiendo de dicha entidad una indemnización por despido de forma fraccionada. El programa contempla la situación en la que el trabajador que cuse baja solicite el subsidio de desempleo, en dicho caso, la entidad minora la renta mensual antes señalada en una cuantía que no puede superar el equivalente a la totalidad del mencionado subsidio.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal, por el IRPF, del subsidio por desempleo obtenido por el consultante.
Contestación
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
(…)”.
Conforme con el señalado precepto, el subsidio de desempleo tiene la calificación de rendimiento del trabajo, sin que se encuentre amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17.1