Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, entregas de bienes, empresario, lugar de re... · DGT V2122-19
Consulta vinculante · V2122-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de venta de bienes realizadas por la consultante, calificada como empresario, constituyen entregas sujetas a IVA cuando se ejecuten en territorio español. La sujeción al impuesto depende de que concurran los requisitos de onerosidad, habitualidad u ocasionalidad, y desarrollo de actividad empresarial. El lugar de realización determina la aplicación de la norma española, regulado por el artículo 68 de la Ley 37/1992 según la naturaleza de la operación (expedición/transporte o entrega en origen).

Sujeción IVA entregas de bienes empresario lugar de realización territorio de aplicación onerosidad

Hechos

El consultante es una persona física que pretende fabricar determinados bienes en China para luego venderlos en los Estados Unidos de América a través de una página web de un tercero a adquirentes situados en dicho territorio sin que en ningún momento los bienes sean introducidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido y obligaciones derivadas de la misma.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

De acuerdo con lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de venta de bienes deben ser calificadas como entregas de bienes que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- Las reglas que determinan el lugar de realización de las entregas de bienes son objeto de regulación en el artículo 68 de la Ley 37/1992 que establece que:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, las entregas de bienes efectuadas por la consultante a favor de adquirentes establecidos en los Estados Unidos de América no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pues ni la puesta a disposición de los mismos tiene lugar en el territorio de aplicación del impuesto, ni la expedición o transporte tiene como lugar de inicio dicho ámbito espacial.

Respecto de las operaciones que, en su caso, se realizaran en China o en Estados Unidos, no es este Centro directivo competente para pronunciarse sobre las mismas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 68 y 164


Discusión
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