La operación de aportación de participaciones sociales en entidad A por personas físicas residentes en España a favor de entidad N de nueva creación no reúne los requisitos del régimen especial de canje de valores del art. 76.5 LIS, toda vez que este exige que la entidad adquirente obtenga la mayoría de derechos de voto en la entidad aportante (A) mediante la atribución de participaciones de sí misma. En la estructura descrita, N adquiere participaciones en A pero no se constata que A adquiera participación alguna en N que le otorgue control. Por tanto, la operación está excluida del régimen de neutralidad fiscal y las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación se integran en la base imponible del IRPF.
Hechos
La entidad consultante A, residente en España, forma parte de un grupo G de 4 entidades.
La entidad A se dedica a la fabricación de papel de diversas categorías y especificaciones para empresas manipuladoras de todo el mundo. La mayoría de las acciones de la entidad A son propiedad de tres miembros de una misma familia: - la persona física PF1 es propietaria de un 27,80% de las acciones representativas del capital social; - su hermano, la persona física PF2 es propietario de un 32,07%; - y el hijo de este último, la persona física PF3, ostenta un 0,48%.
Por otro lado, la entidad B es una empresa de manipulados de papel (sobre todo de bolsas, bobinas y resmas) orientados a diversos sectores, pero en especial al sector de la restauración y el comercio. Las personas físicas PF1 y PF2 son propietarios de un 9,82% y 9,52% respectivamente, de las acciones de la citada entidad. Por su parte, la entidad A participa en la entidad B en un 54,35%.
La entidad C es una sociedad dedicada fundamentalmente al mantenimiento de motores y está participada en un 99,95% por la entidad A.
Por último, la entidad D es una agrupación de interés económico dedicada a la explotación de una planta cogeneradora de energía mediante la combustión de gas natural. Los partícipes de la entidad D son la entidad A en un 97%, y la entidad C en un 3%.
Todas las entidades del grupo G son sociedades activas y operativas, disponiendo de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las actividades que llevan a cabo.
El grupo G se está planteando realizar una operación de reestructuración por la cual la persona física PF1 y la persona física PF2 realizarían una aportación no dineraria de las acciones que ostentan en la entidad A y en la entidad B, a una entidad holding de nueva constitución N, a cambio de participaciones de esta última.
Los objetivos que el grupo G perseguiría mediante la concentración de las acciones que las personas físicas PF1 y PF2 ostentan en la entidad A y la entidad B en la nueva sociedad N, que desempeñaría la función de sociedad holding del grupo, son los siguientes:
- Potenciar la imagen de grupo, hecho que facilitaría la captación de recursos financieros y, en general, la negociación con terceros.
- Obtención de economías de escala y sinergias que permitirían reducir costes.
- Centralización de la planificación y la toma de decisiones que afecten a la totalidad de las empresas del grupo. Logrando una interrelación entre ellas al encontrarse dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión que optimice la estructura organizativa y permita agilizar y simplificar la toma de decisiones.
- Minimización del riesgo de dispersión de los negocios de las entidades que forman el grupo.
- Unificación del patrimonio empresarial de las personas físicas PF1 y PF2 con la intención de facilitar la elaboración de un protocolo familiar que tendría como objetivo garantizar la subsistencia futura del grupo mediante la transmisión del mismo por sucesión a sobrino e hijo, respectivamente.
- Prestación centralizada de servicios que puedan requerir de forma común las distintas empresas del grupo, tales como los administrativos o financieros, eliminando de esta forma las duplicidades y facilitando la gestión de los recursos.
Cuestión planteada
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación a la aportación realizada por las personas físicas PF1 y PF2 de sus participaciones sociales en la entidad A en favor de la entidad de nueva creación N, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria N adquiera participaciones en el capital social de otra que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (en concreto, el 59,87% de la entidad A) y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación a la aportación realizada por las personas físicas PF1 y PF2 de sus participaciones sociales en la entidad B en favor de la entidad de nueva creación N, el artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…).”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas PF1 y PF2 aporten a la entidad N, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad B (en concreto, el 9,82% y el 9,52%, respectivamente) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
- Potenciar la imagen de grupo, hecho que facilitaría la captación de recursos financieros y, en general, la negociación con terceros.
- Obtención de economías de escala y sinergias que permitirían reducir costes.
- Centralización de la planificación y la toma de decisiones que afecten a la totalidad de las empresas del grupo. Logrando una interrelación entre ellas al encontrarse dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión que optimice la estructura organizativa y permita agilizar y simplificar la toma de decisiones.
- Minimización del riesgo de dispersión de los negocios de las entidades que forman el grupo.
- Unificación del patrimonio empresarial de las personas físicas PF1 y PF2 con la intención de facilitar la elaboración de un protocolo familiar que tendría como objetivo garantizar la subsistencia futura del grupo mediante la transmisión del mismo por sucesión a sobrino e hijo, respectivamente.
- Prestación centralizada de servicios que puedan requerir de forma común las distintas empresas del grupo, tales como los administrativos o financieros, eliminando de esta forma las duplicidades y facilitando la gestión de los recursos.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 87-1 y 89-2