La obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo (becas sujetas a tributación) se determina por la condición de contribuyente del IRPF del beneficiario, no por el cumplimiento aislado del umbral de 183 días. La residencia fiscal en España se califica por años naturales completos conforme al artículo 9.1.a) LIRPF; mientras el becario mantenga esta consideración de contribuyente, procede retención por IRPF; únicamente cuando pierda tal condición en un período impositivo (por no concurrir circunstancia alguna del artículo 9 LIRPF) cesará la obligación de retención IRPF y, en su caso, resultaría de aplicación el régimen del IRNR.
Hechos
La consultante (entidad pública empresarial adscrita a una Consejería de una Comunidad Autónoma) convoca anualmente una bolsa de becas de formación en prácticas sobre internacionalización, cuyo objetivo es la formación de profesionales especializados en internacionalización empresarial.
Dicho programa de becas consta de dos fases: fase de formación teórica y fase de formación práctica. Esta segunda fase puede desarrollarse en distintos lugares, entre ellos, en las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el extranjero.
Así, en la última convocatoria los destinos fueron Santiago de Chile, Tokio, Varsovia, Londres, Shanghai y Düsseldorf, con un período de duración, en todos los casos, desde 15 de enero hasta 31 de diciembre de 2019.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta los criterios interpretativos fijados por el Tribunal Supremo (STS 4305/2017) en relación con el artículo 9.1.a) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si la consultante, como obligada a retener sobre los importes de la beca, debe practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, una vez hayan transcurrido 183 días desde el inicio de la beca, hacerlo conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Contestación
En relación con la práctica de retenciones, hay que tener en cuenta que en España la residencia fiscal se determina por años naturales completos, no por fracciones de año.
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en los artículos 99 a 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Conforme dicha normativa, la entidad consultante es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación (artículo 76.1 del RIRPF). Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, según el artículo 75.1 a) del RIRPF, se encuentran los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso, al tratarse de becas sujetas y no exentas de tributación por el IRPF).
En consecuencia, en tanto el beneficiario de la beca mantenga la consideración de contribuyente del IRPF, los rendimientos del trabajo que le satisfaga la consultante estarán sujetos al sistema de pagos a cuenta del IRPF con arreglo a lo dispuesto en los artículos 99 a 101 de la LIRPF y los artículos 74 y siguientes del RIRPF.
En el período impositivo en que no se diera ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la LIRPF, el becario perdería la consideración de contribuyente del IRPF por dicho período.
En tanto esta pérdida no se produzca, se deberá continuar practicando retenciones por el IRPF sobre las rentas que le sean satisfechas sujetas a retención.
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Conforme establece el artículo 9.1.a) de la LIRPF, para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente, recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017 y 809/2017), ha fijado la siguiente interpretación:
“1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.
2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.”
Atendiendo a dicha interpretación, en el caso de un residente en España que resulte beneficiario de la beca objeto de consulta y traslade su residencia desde España al país de destino, si permanece fuera de España un período continuado de más de 183 días, dicha ausencia del territorio español, al no poderse reputar esporádica (según señala el propio Tribunal en sus sentencias: “no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior a 183 días”), no computará a efectos de determinar el período de permanencia del mismo en España durante el año 2019.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 9, 99.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y ss.