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Consulta vinculante · V2124-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido goza de exención en IRPF conforme al artículo 7.e) LIRPF, condicionada a la real y efectiva desvinculación del trabajador. La norma reglamentaria presume la falta de desvinculación —y por tanto la pérdida de exención— cuando el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o vinculada en los tres años siguientes al cese. En este caso, al existir más de tres años entre el despido (31 de mayo de 2015) y la oferta de reincorporación (5 de junio de 2018), se cumple el plazo legal y se produce la real y efectiva desvinculación, manteniéndose la exención sobre la indemnización recibida.

exención indemnización por despido real y efectiva desvinculación plazo de tres años empresa vinculada rendimientos del trabajo

Hechos

El consultante expone que el 31 de mayo de 2015, fue despedido, mediante un despido como improcedente, de una empresa. Dicha empresa ofrece al consultante, la posibilidad de volver a trabajar en la misma, a partir de 5 de junio de 2018.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de volver a prestar servicios a la empresa que le despidió. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), en adelante LIRPF, establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

El precepto reglamentario condiciona el disfrute de la exención a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, y presume, salvo prueba en contrario, que se produce tal situación cuando se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el trabajador fue despedido el 31 de mayo de 2015, y recibe una oferta de reincorporación a dicha empresa con fecha 5 de junio de 2018. Por tanto la nueva contratación de producirse no tendría lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, y por tanto no resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7 e)

Real Decreto 439/2007, Art. 1


Discusión
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