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Consulta vinculante · V2125-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción de retenciones en IRPF se computa en autoliquidación por su importe efectivamente practicado. El mecanismo del artículo 99.5 LIRPF (deducción de la retención que debió practicarse cuando no se ejecutó o fue insuficiente por causa imputable al retenedor) no es aplicable cuando la retención resulta superior al debido por minorarse posteriormente el rendimiento íntegro mediante factura rectificativa; en este caso, el perceptor debe computar exclusivamente las retenciones efectivamente practicadas, imputadas al período en que se devengaron las rentas, independientemente del momento del ingreso.

retenciones en la fuente rendimientos del trabajo imputación temporal deducción de retenciones causa imputable al retenedor rendimiento íntegro devengado.

Hechos

El consultante, como arrendador de un local, emite en ocasiones facturas rectificativas cuando la revisión de la renta es a la baja como consecuencia de un IPC negativo, facturas que en lo que se refiere a la retención con signo negativo no son tenidas en cuenta por el arrendatario (una administración local).

Cuestión planteada

Deducción de las retenciones en la declaración del IRPF.

Contestación

En primer lugar, debe indicarse —respecto a la constancia de la retención en la factura emitida por el consultante como arrendador de un local— que tal consignación no es uno de los requisitos que debe reunir aquella, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.

Se cuestiona por el consultante la aplicación en su caso de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que, después de establecer en su apartado 2 la obligación de retener, dispone en su apartado 5 lo siguiente:

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

(…)”.

Al respecto, debe señalarse que en el supuesto analizado (según resulta de lo indicado en el escrito de consulta) la práctica de retenciones no se ha efectuado por un importe inferior al debido, sino por un importe ligeramente superior al minorarse el rendimiento íntegro sobre el que opera la retención mediante factura rectificativa consecuencia de un IPC negativo, por lo que no procederá aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 transcrito.

Por tanto, y entendiendo que no se ha producido rectificación alguna sobre las retenciones efectivamente practicadas por el arrendatario, el consultante computará estas en su autoliquidación del IRPF.

Finalmente, procede concluir haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31):

“Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 99


Discusión
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