Los aditivos incorporados al biodiésel dentro del depósito fiscal —estabilizantes oxidativos y depresores del punto de obstrucción— devengan el impuesto sobre hidrocarburos con aplicación del tipo impositivo del biodiésel matriz al momento de la salida del régimen suspensivo. Tras la salida del depósito fiscal, los aditivos posteriores deben tributar conforme a su propia naturaleza según el artículo 46.1 LICE o, en su caso, al tipo autorizado mediante expediente conforme al artículo 54 LICE.
Hechos
Un depósito fiscal de hidrocarburos almacena biodiésel durante largos periodos de tiempo. Por esta razón y para cumplir las especificaciones establecidas en las normas UNE, hay que incorporar al biodiésel aditivos para mantener la estabilidad a la oxidación y aditivos depresores del punto de obstrucción de filtros en frio.
Cuestión planteada
Tipo impositivo del impuesto sobre Hidrocarburos que deben soportar los referidos aditivos incorporados al biodiésel.
Contestación
Los apartados 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establecen:
“1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:
…
g) Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
1.º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
2.º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.98 obtenidos a partir de aquellos.
2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.”
”
Y el artículo 49.1 de la misma Ley establece:
“1. A los efectos de este impuesto, se establecen las siguientes definiciones:
…
Biodiésel: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).2º.
m) Biocarburantes: el biometanol y el biodiésel, cuando se utilicen como carburantes, y el bioetanol.
n) Biocombustibles: el biometanol y el biodiésel cuando se utilicen como combustibles.
…”
Así las cosas, a los efectos de la Ley 38/1992, el término biodiésel engloba igualmente tanto el mero aceite vegetal o la grasa animal que se clasifican en uno de los códigos NC 1507 a 1518 como estos mismos productos ya transformados químicamente o modificados para poder ser utilizados como carburante o combustible, incluidas las preparaciones residuales clasificadas en el código NC 3824.90.98.
Por tanto, esta Dirección General entiende que, en el momento de la salida del biodiésel del depósito fiscal, los aditivos para mantener la estabilidad a la oxidación o depresores del punto de obstrucción de filtros en frío que incorpore dicho biodiésel, devengarán el impuesto con aplicación del mismo tipo impositivo que corresponda al biodiésel del que forman parte.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, una vez que el biodiésel haya salido del régimen suspensivo, los aditivos que posteriormente le pudieran ser incorporados deberán haber tributado al tipo impositivo que les corresponda de acuerdo con su naturaleza, si estuvieran entre los enumerados en el apartado 1 del artículo 46, o al tipo impositivo que hubiera resultado del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 38/1992.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 46.1 y 49.1.