La utilización de gasóleo bonificado (epígrafe 1.4, tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos) está autorizada en todos los motores excepto los destinados a la propulsión de vehículos aptos para circular por vías y terrenos públicos, con excepción específica para tractores y maquinaria agrícola. La elegibilidad se determina por la configuración objetiva del artefacto y su aptitud legal para circular, no por su uso efectivo; fuera de estos supuestos autorizados, el consumo de gasóleo marcado está prohibido.
Hechos
Una empresa utiliza, en el ejercicio de su actividad, dos vehículos dumper articulados que no disponen de autorización para circular por vías públicas; dichos vehículos consumen gasóleo como carburante.
Cuestión planteada
Posibilidad de que los citados vehículos utilicen, como carburante, gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado").
Contestación
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, en principio, todos los motores que no se utilicen en la propulsión de artefactos o aparatos aptos para circular están autorizados para consumir gasóleo bonificado. Además, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
El caso planteado se refiere a dos vehículos dumper articulados, que tienen asignada la clasificación 6118 en sendas tarjetas de inspección técnica de los vehículos, en la que los dos primeros dígitos corresponden a la clasificación por criterios de construcción, cuya definición según el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de Vehículos (BOE de 26 de enero de 1999), es "61. Máquina de obras automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios determinados”.
Así, estos vehículos no son susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para circular como vehículos ordinarios; además, según manifiesta la consultante, los vehículos objeto de esta contestación no están provistos de autorización que les permita circular por vías o terrenos públicos. En estas condiciones, a la vista del texto del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, esta Dirección General entiende que el motor de cada uno de estos vehículos especiales puede utilizar gasóleo bonificado como carburante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2