La adjudicación de bienes gananciales al cónyuge supérstite como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales no tributa por impuesto sobre sucesiones y donaciones, sino que se califica como liquidación del régimen económico matrimonial conforme a los artículos 1.392 y ss. del Código Civil. Solo la posterior transmisión mortis causa de los bienes del cónyuge fallecido a sus herederos se somete al régimen de sucesiones. La operación de división y adjudicación de gananciales no genera tributación adicional más allá de lo que pueda corresponder en fase sucesoria.
Hechos
Los padres de la consultante estaban casados en el régimen económico de gananciales. Fallecido el padre, se han adjudicado determinados bienes a las consultantes (viuda e hija del causante) sin que se produzcan excesos de adjudicación.
Cuestión planteada
Si las adjudicaciones en pleno dominio de los inmuebles que forman parte del inventario ganancial como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia, tributa por algún otro impuesto que no sea el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
Como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges se producen dos hechos jurídicos separados y diferentes que se suceden en el tiempo: la disolución del régimen de sociedad de gananciales y la apertura del fenómeno sucesorio, cuyo análisis civil y tributario debe efectuarse separadamente. Existe entre ambos hechos jurídicos un nexo temporal, de manera que en primer lugar se procede a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando a cada cónyuge la mitad del haber resultante de practicar en el inventario las deducciones previstas en los artículos 1.392 y siguientes del Código civil; posteriormente, se procede a la apertura de la sucesión del cónyuge fallecido, con la transmisión mortis causa de los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan por su muerte, a la que sí resultará aplicable lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para practicar la liquidación de dicho impuesto.
- Primero: Disolucion de la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales no es una comunidad de bienes romana, por cuotas, sino una comunidad germánica en la que cada cónyuge carece de asignación de cuota alguna y será a la disolución de la sociedad cuando se atribuyan por mitad entre marido y mujer las ganancias o beneficios, convirtiéndose en ese momento, a efectos de su liquidación, en una comunidad de bienes de tipo romano.
El artículo 1.392 del Código civil dispone en su número 1º que “la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio”; y el artículo 85, que “el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”. En definitiva, como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges se disuelve el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. La liquidación de los bienes incluidos en la masa patrimonial de la sociedad de gananciales debe realizarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 1392 y siguientes del Código Civil, que establecen, en esencia, que el remanente de las deducciones establecidas en dichos artículos se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos, sin que sea de aplicación a esta división ni, tampoco, a la adjudicación de bienes en pago del derecho de cada una de las partes, lo previsto para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, en la que se regula dicho impuesto.
- Segundo: Adjudicación de los bienes y formación del caudal relicto o masa hereditaria.
Como se ha indicado anteriormente, el citado artículo 27 de la Ley 29/1987, textualmente establece que “En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, …”, de cuyo inciso inicial se deduce que su aplicación solamente alcanza a las sucesiones por causa de muerte –el segundo de los dos hechos jurídicos referidos en el párrafo anterior–, sin que puedan extenderse a un acto como la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales –el primero de los dos hechos jurídicos referidos–, aun cuando se produzca por causa de muerte de unos de los cónyuges, porque no puede conceptuarse, ni en el orden civil ni en el tributario, como sucesión.
En consecuencia, en función de los bienes concretos adjudicados a cada parte en la liquidación de la sociedad de gananciales, resultará posible a los herederos adjudicarse los bienes del caudal hereditario. Si del reparto de los bienes no se producen excesos de adjudicación, el único impuesto que se devengará es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 27-1