La contraprestación percibida por elaboración de materiales digitales multimedia para Formación Profesional califica como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, toda vez que derivan de la relación laboral o estatutaria con la Comunidad de Madrid, aunque se ejecuten extramuros de la actividad docente ordinaria. Esta calificación se mantiene incluso si comporta cesión de derechos de autor (art. 17.2.d LIRPF). La DGT descarta la consideración como rendimientos de actividades económicas por ausencia de ordenación por cuenta propia de medios de producción.
Hechos
La consultante es funcionaria docente de un instituto de la Comunidad de Madrid. En 2022 realizó una colaboración en la elaboración de materiales multimedia digitales para Formación Profesional, por lo que la Consejería de Educación y Universidades le abonó 6.000 euros.
Cuestión planteada
Calificación en el IRPF del importe percibido.
Contestación
Para determinar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación que procede otorgar a los rendimientos objeto de consulta, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que considera “rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, y enlazando con la determinación negativa que contiene el final del párrafo anterior, el artículo 27 de la misma ley incorpora en su apartado 1 el concepto de rendimientos de actividades económicas, configurándolo de la siguiente forma:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Vistas ambas definiciones, la contraprestación percibida por la consultante por la elaboración para su empleador de materiales digitales multimedia para Formación Profesional, aunque realizados fuera de su labor docente como profesora, no dejan de derivar de la relación laboral o estatutaria que le vincula con la Comunidad de Madrid, por lo que su calificación, a efectos de su tributación en el IRPF es la de rendimientos del trabajo, calificación que también resultaría procedente si la colaboración en la elaboración de los materiales digitales multimedia para Formación Profesional comportara la cesión de derechos de autor, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 17.2.d) de la Ley 35/2006 que califica como rendimientos del trabajo los “derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.
No obstante, en el supuesto de que la elaboración de los materiales digitales comportara la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios su calificación sería la de rendimientos de actividad económica.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 17