La disposición adicional decimosexta del TRLIS no limita expresamente la aplicabilidad de la exención del 50% sobre rentas de transmisión de inmuebles urbanos adquiridos entre el 19.12.2012 y 31.12.2012 al supuesto de que la adquisición se haya efectuado mediante arrendamiento financiero. Conforme al artículo 10.3 TRLIS, resulta fiscalmente relevante la clasificación contable del bien como activo según el PGC (norma 8ª NRV), siendo suficiente que concurran los requisitos formales de la disposición (adquisición a título oneroso, naturaleza urbana, período temporal) independientemente de la modalidad de financiación empleada, siempre que el bien ostente la condición de activo no corriente en el balance a la fecha de transmisión.
Hechos
La consultante es una organización patronal cuyas entidades asociadas tienen por objeto social, exclusivo o no, la realización de operaciones de arrendamiento financiero en los términos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988 y de operaciones de arrendamiento operativo (renting).
Se plantea esta consulta con objeto de clarificar el ámbito de aplicación del incentivo previsto en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar las exenciones previstas en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a aquellos bienes inmuebles que cumplan los requisitos previstos en la misma, en los supuestos en los que su adquisición haya sido financiada mediante un contrato de arrendamiento financiero.
Contestación
La disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“Estarán exentas en un 50 por ciento las rentas positivas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.
No formarán parte de la renta con derecho a la exención el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los inmuebles, ni las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.
La exención prevista en esta Disposición será compatible, en su caso, con la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 de esta Ley.
No resultará de aplicación la presente disposición cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.”
En la disposición transcrita no se hace referencia expresamente a la posibilidad de que los bienes inmuebles transmitidos hubieran sido adquiridos mediante un contrato de arrendamiento financiero.
Al margen del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en esta disposición adicional, los bienes inmuebles transmitidos han de tener la condición de activo y haber sido adquiridos a título oneroso.
El artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
A efectos contables, en cuanto al arrendamiento financiero se refiere, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 8ª, arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, establece que:
“(…)
1. Arrendamiento financiero
1.1. Concepto
Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, y se registrará según los términos establecidos en los apartados siguientes.
(…)
1.2. Contabilidad del arrendatario
El arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el menor entre el valor razonable del activo arrendado y el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados, entre los que se incluye el pago por la opción de compra cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio y cualquier importe que haya garantizado, directa o indirectamente, y se excluyen las cuotas de carácter contingente, el coste de los servicios y los impuestos repercutibles por el arrendador. (…)
(…)
El arrendatario aplicará a los activos que tenga que reconocer en el balance como consecuencia del arrendamiento los criterios de amortización, deterioro y baja que les correspondan según su naturaleza y a la baja de los pasivos financieros lo dispuesto en el apartado 3.5 de la norma sobre instrumentos financieros.
(…)”
De acuerdo con ello, en la medida en que de las circunstancias concretas del contrato de arrendamiento resulte a efectos contables que el mismo se califique como de arrendamiento financiero, el arrendatario registrará el elemento objeto del contrato como un activo.
Por otra parte, de las características de dicho contrato de arrendamiento financiero también podría deducirse que elemento objeto del mismo se habría adquirido a título oneroso.
En consecuencia, debe considerarse que, siempre que se cumplieran la totalidad de los requisitos contemplados en la disposición adicional decimosexta del TRLIS, la exención regulada en la misma resulta de aplicación a la transmisión de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos en virtud de un contrato de arrendamiento financiero, condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10 y da 16ª