El importe satisfecho por concepto de indemnización en acuerdo transaccional tiene naturaleza de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica (IRPF en estimación directa), aplicándose analógicamente los criterios del IS conforme al artículo 28 LIRPF y artículo 10.3 LIS, siempre que el gasto sea necesario para la obtención de ingresos o mantenimiento de la fuente productora, sin que revista carácter sancionador o de enriquecimiento patrimonial del profesional.
Hechos
El consultante intervino como árbitro en un litigio entre dos entidades mercantiles. Una de las entidades impugnó judicialmente el laudo arbitral, dictándose en 2013 sentencia por un Juzgado de Primera Instancia, por la que se que declaró la nulidad del laudo. Dicha sentencia fue confirmada en 2014 por la audiencia provincial, y en 2017 por el Tribunal Supremo.
Como consecuencia de la declaración de nulidad del laudo, las referidas entidades mercantiles han interpuesto diferentes demandas ante los Tribunales exigiendo indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil del consultante en su actuación como árbitro, habiendo satisfecho hasta ahora una entidad aseguradora las indemnizaciones a cuyo pago ha sido condenado el consultante.
En 2017, y en lo que afecta a la presente consulta, el consultante ha llegado a un acuerdo transaccional con una de las entidades mercantiles, por el que se compromete a satisfacer una cantidad a cambio de que la referida entidad ponga fin al procedimiento judicial seguido en un Juzgado de Primera Instancia para la exigencia de la responsabilidad civil del consultante. Dicho importe sólo va a cubrirse en parte por la entidad aseguradora.
Cuestión planteada
Si el importe a satisfacer por el consultante tiene la naturaleza de gasto deducible para la determinación del rendimiento de su actividad económica.
Contestación
Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE 31 de marzo), y el consultante no renuncia a su aplicación, o en la modalidad normal, si no se reúnen tales requisitos o si el consultante renuncia a la aplicación de la modalidad simplificada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
La consulta V0750-11, de 23 de marzo, se refirió a un supuesto similar: indemnización establecida en un acuerdo transaccional celebrado entre una compañía de instalaciones eléctricas y un transeúnte, que había sufrido daños físicos como consecuencia de un accidente en una obra de canalización subterránea realizada por la compañía, por lo que procede hacer remisión a lo manifestado en dicha consulta, considerando aplicables al caso ahora consultado las consideraciones efectuadas en la citada consulta respecto al carácter de gasto deducible del importe fijado en el acuerdo transaccional, y sin que la derogación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), por la citada Ley 27/2014, altere los criterios reflejados en dicha consulta:
“El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El artículo 35.2 del Código de Comercio establece que “la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean”.
El Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (Boletín Oficial de Estado de 20 de noviembre), define los gastos excepcionales en la cuenta 678 como “pérdidas y gastos de carácter excepcional y cuantía significativa que atendiendo a su naturaleza no deban contabilizarse en otras cuentas del grupo 6 o del grupo 8”.
La sociedad y la persona accidentada han llegado a un acuerdo del que se deriva la obligación por parte de la sociedad de satisfacer una indemnización por un importe determinado. El reconocimiento y aceptación del pago de dicha obligación tendrá la consideración de gasto contable y fiscal, en la medida en que no se trata de una multa o sanción penal o administrativa y, por tanto, no figura en la relación de gastos no deducibles del artículo 14 del TRLIS.
(…).”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Artículos 28 y 30.