Las adquisiciones hereditarias de viviendas de protección oficial constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin beneficios fiscales específicos en la normativa estatal. La base imponible se determina por el valor real de los bienes minorado por cargas deducibles, aplicándose doctrina reiterada del Tribunal Supremo que fija como base el precio máximo de venta legalmente establecido para este tipo de viviendas, no resultando posible percibir precio superior.
Hechos
Adquisición por herencia de una vivienda de protección oficial.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 3 de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone en su letra a) que “Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”. A este respecto, el artículo 9 de la misma Ley se refiere a la valoración de los bienes y derechos heredados en los siguientes términos: “Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles”. Además, cabe indicar que la citada Ley no tiene establecido beneficio fiscal alguno referente a las viviendas de protección oficial, ni en el artículo 20, que regula las reducciones de la base imponible, ni en el 23, que se refiere a las deducciones de la cuota, ni en ningún otro.
De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe afirmar que la adquisición hereditaria de viviendas de protección oficial está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los mismos términos que para los demás bienes y derechos en general, sin que exista regulado en la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ningún beneficio fiscal específico aplicable a este tipo de viviendas.
No obstante lo anterior, en cuanto a la valoración que debe darse a las viviendas de protección oficial, sí existen determinadas reglas especiales que ya han sido expuestas por este Centro Directivo en diversas resoluciones elaboradas de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, en relación con la transmisión de viviendas de protección oficial, y en general de bienes en que exista un precio máximo de venta fijado por la normativa, existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo –entre otras sentencias de 26 de marzo de 1983, de 24 de febrero de 1986, de 19 de junio de 1989, o de 26 de marzo de 1991– en las que se señala expresamente que “en las enajenaciones de bienes en que exista un precio en dinero, marcado por la Ley o determinado por autoridad o funcionario idóneo, éste será la base imponible”, y “la base imponible debe coincidir con el precio máximo de venta de dicha vivienda, dado el carácter tasado del precio de venta de las mismas, y la obligación de comprador y vendedor de ajustarse a los módulos señalados legalmente a efectos de su transmisión, y puesto que no resulta posible percibir en la enajenación un precio superior al máximo permitido”.
Además, cabe destacar que el Tribunal Supremo ha señalado en sentencias de 19 de marzo de 1990 y de 28 de junio de 1991 que la teoría enunciada en relación a las viviendas de protección oficial resulta aplicable no sólo a las transmisiones inter vivos (sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) sino también mortis causa (sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), dado que el valor real de dichas viviendas resulta en ambos casos inferior al supuesto en que no existieran tales limitaciones al precio máximo de venta.
CONCLUSIONES:
Primera: La adquisición hereditaria de viviendas de protección oficial está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que exista en la normativa del Estado beneficio fiscal específico para este tipo de viviendas.
Segunda: En cuanto a la valoración que debe darse a las viviendas de protección oficial a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que exista un precio en dinero, marcado por la Ley o determinado por autoridad o funcionario idóneo, como ocurre con las viviendas de protección oficial, éste será la base imponible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 3-1-a), 9-a), 20 y 23