Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. transporte público, bonificación impuesto primas seguros,... · DGT V2130-09
Consulta vinculante · V2130-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 75% en el Impuesto sobre las Primas de Seguros regulada en el artículo 9 de la Ley 4/2008 se aplica exclusivamente a operaciones de seguro de transporte público (por cuenta ajena mediante retribución económica). Descarta la aplicación en: (i) seguros de furgonetas y vehículos de movimiento de tierras, por no constituir transporte de mercancías o viajeros; (ii) seguros de responsabilidad civil y accidentes de empresas de transporte si el vehículo se utiliza en transporte privado; (iii) seguros de accidentes e incapacidad temporal del trabajador autónomo, por carecer de naturaleza de transporte público; (iv) seguros de vida con cobertura de accidentes de conductores, ajenos al ámbito material de la bonificación. La bonificación requiere además que la prima se devengue en 2008-2009 con cobertura máxima de un año iniciada en el mismo ejercicio.

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Hechos

La entidad consultante es una sociedad que se dedica a la prestación de distintos servicios, entre ellos, el transporte de mercancías por carretera.

Cuestión planteada

En relación con la bonificación en el Impuesto sobre las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de transporte público urbano y por carretera, que establece el artículo noveno de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, se desea conocer:

1º.-Si la bonificación se aplica a las pólizas de seguro de las furgonetas, y a los seguros de vehículos que llevan a cabo movimiento de tierras (retroexcavadoras, frontales,…).

2º.-Si el ámbito de la bonificación incluye las pólizas de responsabilidad civil y de accidentes de las empresas de transporte.

3º.-Derecho a la bonificación en un seguro de accidentes y en otro de indemnización por incapacidad temporal suscritos por un trabajador autónomo que ejerce tanto labores administrativas como de chófer en la entidad consultante.

4º.-La misma cuestión anterior en relación con un seguro de vida que la entidad contrató para alguno de sus conductores, incluyendo ese seguro indemnizaciones por accidentes.

Contestación

El artículo noveno de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE de 25 diciembre), regula una bonificación en el Impuesto sobre las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de transporte público urbano y por carretera de la siguiente forma:

“Durante los años 2008 y 2009 tendrán una bonificación del 75 por 100 en el Impuesto sobre las Primas de Seguros las operaciones de seguro relacionadas con el transporte público urbano y por carretera de mercancías o viajeros en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que cubran los riesgos de accidentes personales de los ocupantes de los vehículos de transporte, de daños propios sufridos por los vehículos de transporte y de su responsabilidad civil por uso y circulación, de daños sobre las mercancías transportadas o de cualquier otra responsabilidad civil del transportista.

b) Que la prima de seguro se devengue en el año 2008 ó 2009, con una cobertura máxima de un año y cuyo período de cobertura se inicie en el mismo ejercicio.

La repercusión del Impuesto sobre las Primas de Seguros por las entidades aseguradoras a las personas que contraten los seguros que tengan derecho a la bonificación anterior se realizará consignando en el recibo, de forma separada, la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen y la cuota resultante de aplicar la bonificación.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades aseguradoras regularizarán la repercusión del Impuesto, aplicando la bonificación a los tomadores de los contratos de seguros que tengan derecho a la misma respecto de las primas devengadas entre el inicio de 2008 y la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.”

Por tanto, para que sea aplicable esta bonificación en el Impuesto sobre las Primas de Seguros se exige, entre otros requisitos, que se trate de un transporte público. A este respecto, el artículo 62 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, clasifica los transportes por carretera, según su naturaleza, en públicos y privados. Así, en sus apartados 2 y 3 dispone que:

“2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.”

Otro de los requisitos es que el transporte sea de mercancías o viajeros. El artículo 63 de la Ley 16/1987 clasifica y define los transportes de viajeros y de mercancías en los siguientes términos:

“1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:

a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

c) Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación. Los transportes mixtos se regirán por las disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables a su específica naturaleza, según lo que reglamentariamente se establezca.

(…)”

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, y de acuerdo con los preceptos anteriores, se deduce que la bonificación del artículo noveno de la Ley 4/2008 es aplicable a los seguros de las furgonetas en la medida que en éstas se realice transporte público, que es aquel que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica. Entendiendo además que el transporte realizado es de mercancías porque se realiza en un vehículo construido y acondicionado para tal fin. En este sentido, y como se señala en el escrito de consulta, el Anexo II “Definiciones y categorías de los vehículos” del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos define furgoneta como “automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor”.

Por el contrario, no resulta aplicable la mencionada bonificación a los vehículos de movimiento de tierras ya que no realizan transporte público y se trata de vehículos que no han sido construidos para el transporte de mercancías sino especialmente diseñados para usos distintos, no cumpliéndose los requisitos de los artículos 62.2 y 63.1 de la Ley 16/1987.

Segunda cuestión

La consultante plantea en su escrito de consulta si el ámbito de la bonificación incluye las pólizas de los seguros que cubren los riesgos de responsabilidad civil y de accidentes por convenio de las empresas de transporte.

Los riesgos de responsabilidad civil y de accidentes personales de los ocupantes de los vehículos de transporte están entre las coberturas a que se extiende la bonificación prevista en el artículo noveno de la Ley 4/2008, por lo que existirá derecho a la misma siempre que las operaciones de seguro estén relacionadas con el transporte público urbano y por carretera de mercancías o viajeros y concurran además las circunstancias temporales de la letra b) del citado artículo.

Tercera cuestión

En cuanto a la aplicación de la bonificación a los seguros contratados por un empleado autónomo que ejerce en la entidad consultante labores tanto administrativas como de chófer, se debe nuevamente señalar que la operación de seguro de accidentes tendrá derecho a la bonificación siempre que se cumplan los requisitos y circunstancias señalados en el precitado artículo noveno de la Ley 4/2008, y en particular que dicha operación esté relacionada con el transporte público urbano y por carretera de mercancías o viajeros.

Sin embargo, el seguro de indemnización por incapacidad temporal no está entre las coberturas con derecho a la bonificación prevista por el artículo noveno de la Ley 4/2008, estando además la operación sujeta y no exenta en el Impuesto sobre las Primas de Seguros ya que la incapacidad temporal no se incluye entre los supuestos de exención previstos en el artículo 12. Cinco.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, reguladora del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Cuarta cuestión

La cuestión a analizar es determinar si existe derecho a la bonificación en un contrato de seguro de vida que la entidad contrató para alguno de sus conductores, cuando ese seguro incluye indemnizaciones por accidentes.

El artículo 12 de la Ley 13/1996 en su apartado Cinco.1.b) declara exentas:

“Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro”.

Por su parte el apartado 2.B del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados establece:

B. Riesgos complementarios.

Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios los comprendidos en el ramo de accidentes y en el ramo de enfermedad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que estén vinculados con el riesgo principal y sean complementarios de éste.

b) Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.

c) Que estén garantizados en un mismo contrato con éste.

d) Cuando el ramo complementario sea el de enfermedad, que éste no comprenda prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia.

En el caso planteado en la consulta junto a la cobertura del riesgo principal que está sujeto y exento al impuesto, se realiza, como ya se ha señalado, la cobertura del riesgo complementario de accidentes, y éste no se encuentra amparado por la exención correspondiente al riesgo principal. El seguro de accidentes está recogido en la sección tercera del título III de la Ley 50/1980, y no le es de aplicación la exención de las operaciones de seguro sobre la vida, comprendidas en la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, teniendo en cuanta que como señala el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 8 de noviembre de 2007 “la Sección 2ª regula el seguro sobre la vida y éste se define y delimita en función de los riesgos cuya materialización determina las prestaciones contractuales, que son muerte o supervivencia, o ambos conjuntamente”. Habrá que determinar, por tanto, la parte de cada prima o fracción de prima, correspondiente al riesgo complementario, que está sujeta y no exenta y que se incluirá en la base imponible del impuesto, en función de las bases técnicas, estadísticas y financieras utilizadas para el cálculo de las tarifas de primas.

De acuerdo con las conclusiones anteriores, el análisis del derecho a la bonificación debe realizarse respecto a la parte no exenta de la prima del seguro de vida, correspondiente al riesgo complementario del ramo de accidentes. De nuevo, indicar que la bonificación será de aplicación en la medida en que la operación de seguro se relacione con el transporte público urbano y por carretera de mercancías o viajeros y concurran el resto de circunstancias del artículo noveno de la Ley 4/2008 antes transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 13/1996 art. 12-5 - Ley 4/2008 art. 9


Discusión
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