Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, prestación de servicios, empresario, act... · DGT V2132-09
Consulta vinculante · V2132-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La percepción de cuotas de asociados por una asociación cuya actividad consiste exclusivamente en la defensa de intereses colectivos (recalificación de terrenos) no constituye prestación de servicios sujeta a IVA, al carecer de carácter oneroso hacia los asociados y no mediar contraprestación específica. La asociación no reúne la condición de empresario a efectos del tributo por no ordenar factores de producción para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios hacia terceros, resultando excluida de sujeción al IVA en sus operaciones.

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Hechos

La entidad consultante es una Asociación sin ánimo de lucro formada por propietarios de terrenos colindantes y cuyo único fin es la defensa de los intereses de sus asociados consistentes en promover la recalificación de los terrenos de los que son propietarios frente a la Administración, y una vez que esto se cumpla la asociación se disolverá. No tiene previsto realizar ninguna actividad mercantil.

Cuestión planteada

Sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otra parte, según lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”

El artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante que consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios humanos y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2- Según se señala en el escrito de consulta, la entidad consultante, cuya actividad es la defensa de los intereses de sus asociados consistentes en promover la recalificación de los terrenos de los que son propietarios frente a la Administración, tiene como ingresos las cuotas de sus asociados. Por otro lado la asociación consultante señala en el escrito de consulta que “no tendrá actividad de producción, elaboración o económico-mercantil”

De acuerdo con lo expuesto, la percepción por la entidad consultante de las cuotas de los asociados para el sostenimiento de la misma, no suponen por la citada entidad la realización de ninguna operación a favor sus asociados, y por lo tanto no determinan la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En estas circunstancias, el Impuesto soportado no resultará deducible en cuantía alguna.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992. Art. 4.uno


Discusión
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