La actividad de instalación de ordenadores debe clasificarse en el epígrafe 330.2 (Instalación de máquinas de oficina y ordenadores), mientras que la colocación de enchufes eléctricos, conexiones, cableado de líneas telefónicas y centralitas corresponde al epígrafe 504.1 (Instalaciones eléctricas en general e instalaciones de redes telegráficas, telefónicas y televisión). El epígrafe 691.1 (Reparación de artículos eléctricos para el hogar) resulta incorrecto por referirse exclusivamente a reparación, no a instalación; cada actividad requiere alta independiente conforme a la regla 4ª.1 de la Instrucción de Tarifas, que limita el pago de una actividad al ejercicio de esa actividad salvo excepción legal.
Hechos
Instalación física de ordenadores, colocación de enchufes eléctricos y demás tipos de conexión, tomas de red, cableado, instalación y puesta en marcha de líneas telefónicas y centralitas.
Cuestión planteada
Se desea saber si es correcto el encuadramiento en el epígrafe 691.1 de la sección primera de las Tarifas, "Reparación de artículos eléctricos para el hogar", para la realización de la actividad de instalación de ordenadores, colocación de enchufes eléctricos y demás tipos de conexiones, etc. así como el cableado de líneas telefónicas y centralitas.
Contestación
1º) En primer lugar, conviene señalar que los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos titulares tengan de dichas actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso.
Por otro lado, la regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que, con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.
2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera las actividades a que se hace referencia en el escrito de consulta y en las que deberá causar alta el sujeto pasivo:
Por la actividad de instalación de ordenadores, en el epígrafe 330.2 de la sección primera, “Instalación de máquinas de oficina y ordenadores”.
Por la actividad de colocación de enchufes eléctricos y demás tipos de conexiones y tomas de red, cableado, instalación de canaletas puesta en marcha así como cableado de líneas telefónicas y centralitas, en el epígrafe 504.1 de la sección primera, “Instalaciones eléctricas en general. Instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos.” La nota adjunta a dicho epígrafe establece que los sujetos pasivos matriculados en él, están facultados para realizar instalaciones de fontanería.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafes 330.2 y 504.1 sección primera. Regla 4ª. 1. Instrucción