Las prestaciones de jubilación percibidas desde una mutualidad de previsión social voluntaria se califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a).4ª LIRPF cuando las aportaciones fueron objeto de reducción/minoración en la base imponible. Si la prestación se percibe en forma de capital, resulta aplicable la reducción del 40% prevista en la disposición transitoria duodécima LIRPF durante el período transitorio (2007-2009), siempre que las aportaciones cumplieran los requisitos para su deducibilidad en rentas de actividades económicas.
Hechos
El consultante está jubilado desde 1997 y todavía no ha retirado los derechos consolidados de una Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV).
Cuestión planteada
1. Si procede percibir los derechos consolidados después de 11 años desde la jubilación.
2. En caso afirmativo, si puede percibirlos en forma de capital con la reducción del 40 por ciento en el ejercicio 2009.
Contestación
PRIMERA CUESTIÓN:
La posibilidad de percibir los derechos consolidados de una Entidad de Previsión Social Voluntaria no es una cuestión de índole fiscal, por lo que este Centro Directivo no es competente para solventar tal cuestión.
SEGUNDA CUESTIÓN:
Hay que tener en cuenta que las Entidades de Previsión Social Voluntaria son la expresión de la regulación propia de la competencia plena en materia de mutualidades de previsión social en el ámbito del País Vasco y, en consecuencia, tienen esa naturaleza con independencia de las características diferenciadoras que le otorga su legislación específica.
En dicha Comunidad Autónoma, cada Diputación Foral regula una serie de incentivos tributarios por las aportaciones que pudieran hacer los residentes fiscales de cada una de las citadas Diputaciones a las mencionadas Entidades de Previsión Social Voluntaria. Este incentivo, lógicamente, no resulta trasladable a los residentes de otras Comunidades Autónomas.
Cabe entender, a tenor del escrito de consulta, que el consultante reside en la actualidad en territorio común. Por tanto, ha de señalarse que, en el ámbito estatal, la calificación de las prestaciones de esta figura se realiza en el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), donde se señala que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”
Por tanto, si las aportaciones han podido ser objeto de minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones que ahora se perciban tributarán como rendimientos del trabajo.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá resultar de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el régimen transitorio regulado en la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, la cual establece:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-4, DT 12