Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible IRPF, obtención de renta, ganancias patri... · DGT V2133-10
Consulta vinculante · V2133-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El mero ingreso de efectivo en cuenta bancaria carece de trascendencia fiscal en IRPF al no constituir obtención de renta conforme al artículo 6 LIRPF. Sin embargo, la Administración puede cuestionar el origen del efectivo mediante el mecanismo de ganancias patrimoniales no justificadas (artículo 39 LIRPF), invirtiendo la carga de la prueba al contribuyente salvo que demuestre tenencia de los bienes desde período anterior al de prescripción. La calificación fiscal dependerá de la naturaleza económica del origen (rendimiento, ganancia, donación, herencia) en cada caso concreto.

Hecho imponible IRPF obtención de renta ganancias patrimoniales no justificadas carga de la prueba origen de fondos tenencia acreditada

Hechos

El consultante dispone de dinero en efectivo en su domicilio y lo ingresa en una cuenta bancaria de su titularidad.

Cuestión planteada

Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del ingreso de efectivo en la cuenta bancaria.

Contestación

La mera realización de un ingreso de efectivo en una cuenta bancaria no tiene, en principio trascendencia fiscal, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”

En consecuencia, el mero ingreso de efectivo en una cuenta bancaria, no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos que determinan la obtención de una renta sujeta a tributación.

Cuestión diferente es el origen del dinero ingresado en una cuenta bancaria que previamente tenía en su domicilio. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual.

En todo caso debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la LIRPF, que establece que:

“Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.”

El consultante deberá, en su caso, acreditar el origen del efectivo, de acuerdo con la norma que establece la carga de la prueba, y que se contiene en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que establece que:

“1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, General Tributaria Art. 105. LIRPF Ley 35/2006, Arts. 6 y 39


Discusión
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