La exención de la indemnización por despido (art. 7.e) LIRPF) está condicionada a la desvinculación efectiva del trabajador. Si la reincorporación a la misma empresa o a empresa vinculada (según criterios art. 16 LIS) se produce dentro de los tres años siguientes, se presume la ausencia de desvinculación y se pierde íntegramente la exención, obligando a declarar la indemnización como rendimiento íntegro del trabajo mediante autoliquidación complementaria con intereses de demora desde la reincorporación hasta fin del plazo de declaración del período en que esta ocurra.
Hechos
Indemnización por despido y posibilidad de una nueva contratación por parte de la misma empresa en la que trabaja la consultante.
Cuestión planteada
Tratamiento de la exención de las cantidades percibidas por indemnización por despido.
Contestación
Según dispone el párrafo primero del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”
No obstante, la exención de la indemnización, queda condicionada, tal y como dispone el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, “a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa”. Prosigue el citado precepto señalando que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley, del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros”.
En el caso planteado, esto es, ante la posibilidad de una nueva contratación antes de transcurrir el plazo de tres años por parte de la misma empresa que despidió a la consultante, tal circunstancia, de llevarse a cabo, conllevaría la pérdida total de la exención inicialmente disfrutada, por lo que la trabajadora deberá declarar la indemnización recibida afectada inicialmente por la exención como un rendimiento íntegro del trabajo, debiendo presentar la correspondiente autoliquidación complementaria, con inclusión de intereses de demora, entre la fecha en que la trabajadora vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia (artículo 73.1 del RIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. R.D. 439/2007. Art. 1.