Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de trabajo, exoneración pesquera (non aplica... · DGT V2135-13
Consulta vinculante · V2135-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas por abandono definitivo de la actividad pesquera percibidas por trabajadores por cuenta ajena del sector pesquero se califican como rendimientos de trabajo sujetos íntegramente al IRPF, sin aplicación de la exoneración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006 (reservada a autónomos que realizan actividad económica), ni de la reducción del 40% del artículo 18 LIRPF al carecer de período de generación superior a dos años y no estar incluidas en la relación cerrada de supuestos de irregularidad normativa.

Rendimientos de trabajo exoneración pesquera (non aplicable) reducción 40% (art. 18 LIRPF) período de generación actividad económica vs. cuenta ajena

Hechos

El consultante prestaba sus servicios laborales como tripulante en un buque de pesca. Ha percibido, en 2012, de la Xunta de Galicia una ayuda prevista para los tripulantes por paralización definitiva.

Cuestión planteada

Tributación de la mencionada ayuda.

Contestación

En relación con la actividad pesquera, la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene, únicamente, establecido un beneficio fiscal. Este beneficio se encuentra en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

En el apartado 1.b) del citado precepto se establece una exoneración del Impuesto cuando los contribuyentes del mismo perciban la siguiente ayuda de la política pesquera comunitaria: abandono definitivo de la actividad pesquera.

Ahora bien, este beneficio fiscal solamente es aplicable a aquellos contribuyentes del Impuesto que realizasen la actividad pesquera, es decir, que desarrollen una actividad económica a efectos del mismo, por lo que no es aplicable a los contribuyentes del IRPF que desempeñen trabajos por cuenta ajena en el sector pesquero.

Por tanto, no existe ningún precepto que exonere del Impuesto a estas ayudas socioeconómicas, por lo que quedarán plenamente sometidas al Impuesto, debiéndose calificar como rendimientos de trabajo, al derivar las mismas del trabajo desarrollado por los perceptores de las mismas, tal y como dispone el artículo 17.1 de la citada Ley del IRPF.

Por lo que se refiere a la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto, aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años o a aquellos rendimientos que reglamentariamente se consideren obtenidos de forma notoriamente irregular, se debe considerar que el requisito exigido por el artículo 8.C) de la Orden, de 6 de mayo de 2010 de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia, para las ayudas vinculadas a la paralización definitiva consiste en no volver a ejercer la profesión de pescador en el plazo de un año, realizándose el abono de la misma en pago único.

De acuerdo con el requisito exigido para su percepción, no se cumple lo exigido por el artículo 18.2 de la Ley del IRPF para la aplicación de la reducción del 40 por 100 de los rendimientos íntegros, pues la citada ayuda no tiene período de generación, al haberse generado ex novo, ni tampoco está incluida en la relación cerrada de supuestos que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), considera como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art. 17.1, D.A. 5ª .1.b)


Discusión
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