Los rendimientos de actividades profesionales y sus retenciones correspondientes se declaran en el trimestre natural en que se satisfacen, no en el período de devengo. El pagador debe incluir en la declaración trimestral de retenciones (abril, julio, octubre, enero) las cantidades retenidas sobre rendimientos satisfechos en el trimestre inmediato anterior, conforme al artículo 106 del RD 1775/2004. La obligación de retener nace en el momento de la satisfacción o abono de la renta, por lo que la imputación temporal sigue al período de pago efectivo.
Hechos
Retenciones sobre unos rendimientos de actividades profesionales que se facturan en el primer trimestre del año N y que se abonan en el cuarto trimestre del año N + 1.
Cuestión planteada
Se pregunta en qué periodo debería el pagador de esos rendimientos de actividades profesionales declarar los rendimientos y las retenciones de estos últimos: en el primer trimestre del año N, o en el cuarto trimestre del año N + 1.
Contestación
Las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta se recogen en el artículo 106 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de agosto), que en relación con las declaraciones trimestrales (mensuales en su caso) y el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta establece lo siguiente:
“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.ºbis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
(…)
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.
(…)”.
Por su parte, el artículo 76.1 del mismo Reglamento dispone que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
De la interrelación de los preceptos transcritos procede concluir que al operar las retenciones cuando se satisfacen los rendimientos, las declaraciones trimestrales (mensuales en su caso) incluirán las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos en cada trimestre natural (mes en su caso) inmediato anterior.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004 art. 106