La entidad que incumpla la condición de plantilla media mínima durante los doce meses posteriores al inicio del período 2009 debe reintegrar la diferencia entre el tipo reducido aplicado (20% / 25%) y el tipo general (30%) en la declaración del ejercicio siguiente (2010), mediante la regularización procedente conforme a lo previsto en la disposición adicional duodécima, apartado 2, del TRLIS. El reintegro se efectúa en la autoliquidación del período en que se detecte el incumplimiento de la condición de mantenimiento de plantilla.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la contabilidad, teneduría de libros, asesoría fiscal y laboral. Durante el ejercicio 2009 se acogió a lo dispuesto en la Disposición Adicional Duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por lo que disfrutó del tipo de gravamen reducido. En el ejercicio 2010 han cambiado las circunstancias laborales en la entidad y, no existe ni mantenimiento ni creación de empleo, por lo que no podrá aplicar el tipo de gravamen reducido.
Cuestión planteada
Si la entidad está obligada a reintegrar la diferencia entre el tipo de gravamen reducido y el tipo de gravamen para empresas de reducida dimensión aplicado en el ejercicio 2009, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010.
Contestación
La disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, introducida mediante la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, establece lo siguiente:
“1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por 100.
En los periodos impositivos iniciados dentro del año 2011, este tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por 100.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.
2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.
Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.
En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.
3. (…).
4. (…).
5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.
Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por 100 a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.
6. (…).”
Con arreglo a lo anterior, será necesario que la plantilla media de la consultante durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de la D.A. 12ª del TRLIS, previamente transcrito, sea superior o igual a la unidad y que, a su vez, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
En el supuesto planteado, parece deducirse que la plantilla media de la consultante en el ejercicio 2010 fue inferior a la plantilla media del ejercicio 2008. En tal caso, dado que de acuerdo con lo establecido en dicha disposición adicional los requisitos exigidos se computarán de forma independiente en cada uno de esos tres ejercicios, ello supondría que al incumplirse dichos requisitos en el ejercicio 2010 ello supone que la escala reducida establecida en esta disposición adicional duodécima del TRLIS no sería de aplicación al periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2010, sin que ello afecte a la aplicación de dicha escala en el ejercicio 2009, de cumplirse en este ejercicio los requisitos exigidos para ello.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, D.A. 12ª