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Consulta vinculante · V2136-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En facturas rectificativas de IVA, el tipo impositivo aplicable es el vigente en el momento del devengo de la operación original, no el vigente al momento de la rectificación. La rectificación debe documentarse conforme al RD 1496/2003, y cuando determine minoración de cuotas, el sujeto pasivo puede optar entre solicitar devolución de ingresos indebidos o regularizar en la declaración-liquidación del período de rectificación (hasta un año posterior al devengo), reintegrando al destinatario el importe repercutido en exceso.

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Hechos

La entidad consultante, dedicada al montaje de ascensores, expidió facturas al tipo general (16% y 18% en 2009 y 2010) del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el tipo impositivo aplicable correcto era el 7% y 8%.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable en las facturas rectificativas.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

2.- El artículo 89, apartado uno, párrafo primero de la Ley 37/1992 mencionada dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro del mencionado artículo 89, la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

El artículo 13, apartado 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de diciembre), dispone que igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositi-vas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

Puesto que el tipo impositivo aplicable es aquél que esté vigente en el momento del devengo de la operación, el tipo impositivo que deberá aplicarse en las facturas rectificativas expedidas por la entidad consultante es aquél que estaba vigente (7% u 8%) en el momento de producirse el devengo de las operaciones objeto de rectificación, y no el vigente en el momento de llevar a cabo la referida rectificación.

El artículo 89, apartado cinco, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-dos y 89


Discusión
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