Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 40 %, período de generación, rendimientos i... · DGT V2136-15
Consulta vinculante · V2136-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los honorarios por asesoramiento en procedimiento expropiatorio no se califican como rendimiento de actividad económica obtenido de forma notoriamente irregular (art. 25.1 RD 439/2007), por lo que la reducción del 40 % del art. 32.1 LIRPF solo resulta aplicable si el período de generación de tales honorarios supera dos años. No obstante, esta reducción no procede si el profesional obtiene habitualmente este tipo de honorarios como resultado del ejercicio regular de su actividad económica, quedando excluidos por la regla del párrafo tercero del artículo 32.1 LIRPF.

Reducción del 40 % período de generación rendimientos irregulares actividad económica habitual LIRPF honorarios profesionales

Hechos

Abogada que factura mayoritariamente por igualas por su actividad habitual de asesoramiento fiscal y contable, lo que le supone unos ingresos anuales de 80.000/100.000 €. En 2014 ha tenido unos ingresos adicionales de 146.207,55 € por su asesoramiento en un procedimiento de expropiación forzosa iniciado en 2006 y finalizado en 2014

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a los honorarios profesionales correspondientes al asesoramiento en el procedimiento expropiatorio.

Contestación

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece (en la redacción vigente en el período al que se refiere la consulta: 2014) que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade lo siguiente:

“El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

Por su parte, en desarrollo de lo anterior, el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto.

No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”.

Conforme con la normativa expuesta, al no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad de aplicación de la reducción vendría dada por la existencia de un período de generación superior a dos años. Posibilidad que —teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1 ya transcrito al inicio de esta contestación— también procede descartar por el hecho de proceder los rendimientos objeto de consulta del ejercicio de una actividad económica —la abogacía— que de forma regular o habitual da lugar a la existencia de rendimientos derivados del asesoramiento o defensa jurídica en procedimientos administrativos o judiciales que se alargan en el tiempo más allá de dos años.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 32


Discusión
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