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Consulta vinculante · V2137-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios bucodentales por odontólogos y estomatólogos colegiados permanece exenta del IVA conforme al artículo 20.1.5º de la Ley 37/1992, incluso cuando dichos profesionales facturan al colegio y éste actúa como mediador en nombre propio frente a la administración pública. La exención se aplica a la actividad sustantiva (servicios sanitarios odontológicos), no a la intermediación del colegio. La cuota de dos euros por gastos administrativos que el colegio cobra a los colegiados constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta, pues no integra la actividad profesional sanitaria sino un servicio de gestión administrativa.

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Hechos

El colegio profesional consultante ha firmado un convenio con el Gobierno de Aragón para garantizar la prestación de salud bucodental en niños de 6 a 16 años. La estipulación primera del convenio establece que el colegio, a través de odontólogos o estomatólogos habilitados, realice las prestaciones a cambio de una contraprestación económica.

Cuestión planteada

- Sujeción al IVA.

- Obligación del colegio de practicar retención.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido.

De la descripción de los hechos se desprende que el colegio profesional consultante ha firmado con el Gobierno de Aragón la prestación sanitaria bucodental en niños de 6 a 16 años. Para prestar este servicio cuenta con varios profesionales odontólogos y estomatólogos que se adhieren voluntariamente a este acuerdo. Estos profesionales facturan mensualmente al colegio por los servicios prestados y el colegio factura al Gobierno de Aragón. A su vez, el colegio cobra a sus colegiados dos euros por gastos administrativos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del día 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2. El artículo 20, apartado uno, número 5º de la Ley del Impuesto declara que estarán exentas del mismo:

“Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones”.

3. Según establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

4. Según se desprende del escrito de consulta y respecto de los servicios relacionados en el mismo, el colegio profesional actúa en nombre propio respecto de la prestación de servicios de asistencia bucodental frente al Gobierno de Aragón, y los profesionales odontólogos y estomatólogos prestan también en nombre propio los mismos servicios a sus pacientes si bien se factura a través del colegio.

5. En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo considera que está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación sanitaria bucodental en niños de 6 a 16 años efectuada por estomatólogos y odontólogos, aunque dichos profesionales presten los referidos servicios a través del colegio profesional consultante a quien deberán dirigir sus facturas, y éste, a su vez, facture al Gobierno de Aragón por la asistencia bucodental prestada en virtud del acuerdo firmado.

Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los gastos administrativos cobrados a sus colegiados, aparte de sus cuotas, dado que el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992 declara exentas las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas.

La calificación como rendimientos de actividades profesionales de los obtenidos por los odontólogos y estomatólogos en el ejercicio de su actividad comporta, conforme al artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), su sometimiento a retención en cuanto los mismos sean satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta, como ocurre en el supuesto consultado en el que los honorarios de los odontólogos y estomatólogos se abonan por una persona jurídica, el colegio (sujeto obligado a retener conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1.a) del mismo Reglamento), no tratándose la actuación del colegio de una labor de simple mediación de pago en el sentido al que se refiere el artículo 74.1 (abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, en cuyo caso —simple mediación— el colegio no sería un obligado a retener), pues tal como se ha indicado anteriormente (conforme al convenio firmado) el colegio actúa en nombre propio respecto a la prestación de servicios de asistencia bucodental frente al Gobierno de Aragón.

Respecto al importe de la retención, el mismo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.1 del Reglamento del Impuesto, esto es:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima».

b) Recaudadores municipales.

c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.

d) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA Ley 37/1992 art. 20; RIRPF RD 1775/2004 art. 74


Discusión
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