La ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble sito en Alemania está exenta del IRPF español conforme al artículo 23.2.a) del Convenio Hispano-Alemán, que reconoce al Estado de la situación el derecho a gravar estas rentas inmobiliarias. No obstante, dicha ganancia se integra en la base imponible del ahorro con efectos de progresividad, aplicándose el tipo medio que hubiera correspondido de no existir la exención para calcular el impuesto sobre las restantes rentas del contribuyente.
Hechos
El consultante heredó una vivienda en Bremen (Alemania) al fallecimiento de su padre el 18 de abril de 2001. La vivienda se construyó en el año 1962 y tiene previsto venderla a lo largo del año 2008.
Cuestión planteada
Si la ganancia patrimonial que se va a generar con la venta tiene que tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El Convenio Hispano–Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 5 de diciembre de 1966 (B.O.E. de 8 de abril de 1968), dispone en su artículo 13.1:
“Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 de artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que están sitos.”
En consecuencia, la ganancia procedente de la venta del inmueble sito en Alemania puede someterse a imposición en Alemania, pero deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.a) para determinar el impuesto a pagar en España por un contribuyente residente en España, se trata de una renta exenta con progresividad. Tal como determina el artículo citado:
“Las rentas o el patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en la República Federal están, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo b) (no aplicables en este supuesto), exentos del impuesto español, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o elementos del patrimonio de esta persona, España puede aplicar el tipo impositivo que correspondería si tales rentas o elementos del patrimonio no estuviesen exentos”.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la transmisión de la vivienda puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial, al producirse una variación en el patrimonio de su titular puesta de manifiesto por una alteración en su composición, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley, y su integración, al derivar de una transmisión de un elemento patrimonial, se efectúa en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.a) del Convenio Hispano-Alemán anteriormente transcrito, la ganancia patrimonial derivada de esta transmisión estará exenta del impuesto español, pero esta renta se tendrá en cuenta para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas a integrar, en este caso, en la base imponible del ahorro del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 2, 49