La transmisión de la sucursal (activos, pasivos y empleados) constituye una unidad económica autónoma y, por tanto, no está sujeta al IVA conforme al artículo 7.1º LIVA, siempre que concurran dos condiciones: (i) que la adquirente acredite intención de mantener la afectación al desarrollo de actividad empresarial en gestión de activos financieros, y (ii) que la transmisión incluya estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos (en este caso, empleados de la sucursal), lo que diferencia la operación de una mera cesión de bienes o derechos.
Hechos
Se solicita ampliación a la contestación vinculante de 8 de mayo de 2019, consulta V0985-19, en relación con la transmisión de una sucursal dedicada a la gestión de activos financieros, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, a una filial establecida en territorio de aplicación del impuesto de un grupo francés que también se dedica a la gestión global de inversiones.
Cuestión planteada
Si la operación de transmisión del negocio de gestión de activos financieros puede considerarse como una operación no sujeta al Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con los nuevos datos aportados se procede a ampliar el contenido de la contestación vinculante de 8 de mayo de 2019, número V0985-19, en relación con la transmisión de una sucursal en territorio de aplicación del Impuesto a una sociedad filial española de un grupo establecido en Francia. Según los datos de la consulta, la transmisión de la sucursal incluirá los activos, pasivos y empleados de la sucursal establecida en territorio de aplicación del Impuesto.
En este sentido, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.”.
Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia Zita Modes que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.
Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige en el supuesto considerado que los elementos transmitidos por un empresario establecido en territorio de aplicación del Impuesto sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente.
2.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante, en el marco de un proceso de reorganización empresarial, transmitirá la sucursal que tiene en España a otra entidad, sociedad filial de una entidad francesa, que continuará con el desarrollo de la actividad de banca.
La aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1º de la Ley requiere analizar exclusivamente si los elementos transmitidos desde el territorio de aplicación del Impuesto constituyen una unidad económica autónoma en los términos referidos en esta contestación.
Por tanto, a los efectos aclaratorios procedentes, se señala que la no sujeción determinada en la consulta de 8 de mayo de 2019, número V0985-19, sobre la que se solicita aclaración, será aplicable tanto si la entidad destinataria es una sociedad filial establecida en territorio de aplicación del Impuesto como si se trata de una sucursal de la entidad matriz.
En efecto, lo relevante para la aplicación del supuesto de no sujeción es que los elementos transmitidos en territorio de aplicación del Impuesto se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 y no la forma jurídica del empresario o profesional destinatario.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º