La bonificación del 99% del artículo 34.2 TRLIS resulta de aplicación a los rendimientos derivados de la construcción de viviendas de protección oficial en régimen especial, siempre que se verifique la participación íntegra del municipio en el capital social (requisito subjetivo confirmado) y que los ingresos procedan efectivamente de la prestación del servicio público de promoción y gestión de viviendas recogido en el artículo 25.2.d) de la LBRL. La subvención autonómica en concurrencia no competitiva no descalifica la bonificación, pero su imputación temporal a la base imponible determina el alcance efectivo de la deducción en cada ejercicio.
Hechos
La sociedad limitada consultante, cuyo único accionista es un municipio, tiene reflejadas como actividades de su objeto social, entre otras: la promoción, urbanización y construcción de suelo urbano e industrial dentro del término municipal, así como la gestión y venta de viviendas, naves y parcelas, así como la gestión y ejecución de obras de urbanización y construcciones sujetas a planes provinciales o municipales.
En el ejercicio 2006, a la consultante se le ha reconocido el derecho a un subvención para la promoción de 28 viviendas en régimen especial en venta, cuyo importe es del 5 por 100 del precio de venta de las viviendas.
Cuestión planteada
Sería procedente la aplicación de la bonificación recogida en el artículo 34.2 del TRLIS a los rendimientos obtenidos por dicha sociedad derivados de la construcción de viviendas de protección oficial en régimen especial en venta, por la parte correspondiente a la subvención concedida por la Comunidad Autónoma, subvención autonómica en régimen de concurrencia no competitiva concedida a la consultante.
Contestación
El apartado 2 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
“2. Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas”.
Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación:
a) Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales o provinciales. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, municipal, provincial o al Estado o Comunidad Autónoma, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos.
b) Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 y en el apartado 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
En el supuesto a que se refiere la consulta se aprecia la concurrencia del primer requisito, subjetivo, ya que se trata de una sociedad limitada en cuyo capital participa íntegramente un municipio.
El apartado 2 del artículo 25 de la mencionada Ley de Bases del Régimen Local establece las competencias que, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, ejercerá el Municipio, entre las que se encuentra la recogida en la letra d): “la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.”
De acuerdo con lo anterior, las actividades consistentes en la construcción de viviendas de protección oficial pueden quedar incardinadas dentro de la letra d) de dicho artículo 25.2 trascrito de la Ley 7/1985, al tratarse de la “promoción y gestión de viviendas”; y, en consecuencia, a los rendimientos derivados de las mismas les sería de aplicación la bonificación del artículo 34.2 del TRLIS.
En el caso objeto de consulta, una parte de la renta bonificada esta integrada por la subvención autonómica percibida por la consultante como promotor de las viviendas de protección oficial en régimen especial de venta, dado que se integran dichas subvenciones concedidas en la base imponible del impuesto; ya que la subvención concedida es un rendimiento más que procede de la promoción de las referidas viviendas de protección oficial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 34-2