La transmisión de los elementos afectos a la actividad de fabricación y envasado de alimentos congelados (maquinaria, utillaje, equipos informáticos, personal subrogado) constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar actividad empresarial por sus propios medios, por lo que se beneficia de la exención del artículo 7.1º de la LIVA, siempre que los terrenos, construcciones e instalaciones de frío no transmitidos sean arrendados posteriormente a la adquirente, garantizando así la operatividad autónoma del negocio.
Hechos
La consultante, entidad mercantil, dedicada a la fabricación, envasado, almacenaje y venta de alimentos congelados, ha llegado a un acuerdo con otra mercantil que se dedica a la misma actividad para integrar sus actividades industriales.
De esta forma, han constituido una nueva mercantil participada al 50% por cada una de ellas a la que van a realizar aportaciones no dinerarias de determinados elementos de sus actividades industriales.
Cuestión planteada
Sujeción de la transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado, del 28) dispone:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley
(…).”.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
2.- En relación con la transmisión por cada una de las mercantiles de los elementos afectos a la actividad de fabricación y envasado de alimentos congelados, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, éstos se concretan en la aportación por cada una de ellas de los siguientes elementos: las instalaciones y maquinaria de producción y envasado excluidos los terrenos y construcciones y las instalaciones de frío donde se desarrollan las actividades, utillaje, elementos de transporte internos, mobiliario, excluido el mobiliario afecto a las cámaras frigoríficas, equipos y programas informáticos así como la cesión del personal afecto al patrimonio segregado mediante la subrogación de la nueva entidad en los contratos existentes en cada caso.
No obstante, no se transmitirán los pasivos a favor del personal correspondientes a las pagas extras devengadas a la fecha en que se realicen las aportaciones. Tampoco las existencias, que serán facturadas directamente por cada una de las entidades a la sociedad de nueva creación.
Por otra parte, los terrenos, construcciones e instalaciones de frío y mobiliario afecto a las cámaras frigoríficas que no van a ser objeto de transmisión serán posteriormente arrendados por las transmitentes, en cada caso, a la nueva entidad.
La consideración de los elementos que van a transmitirse como constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios debe hacerse de acuerdo con los criterios mantenidos por este Centro Directivo, entre otras, en la contestación vinculante a la consulta V0514-09, de 17 de marzo de 2009 formulada en relación con la transmisión de la totalidad de los elementos afectos a una actividad de fabricación, venta y marketing de latas de acero, con excepción de los terrenos y los inmuebles donde se desarrollaba la actividad fabril, de tal forma, que posteriormente la propia consultante arrendaría a la adquirente los referidos terrenos e inmuebles para continuar con el desarrollo de la misma actividad, donde se establece lo siguiente:
“Parece razonable considerar que los elementos transmitidos desvinculados del inmueble donde radican, esto es la propia fábrica, no pueden desarrollar independientemente y aisladamente la actividad de fabricación. En este sentido, la instalación fabril es algo más que un mero contenedor de los elementos que van a transmitirse, pues necesariamente en una actividad de fabricación como la descrita en el texto de la consulta, el diseño y las características técnicas y operativas del inmueble pudieran ser determinantes para que puedan desarrollarse la actividad de fabricación, constituyendo estos inmuebles un elemento consustancial y necesario para la misma.”.
No corresponde a este Centro Directivo pronunciarse con absoluta certidumbre sobre los requerimientos técnicos y operativos que debe precisar un inmueble para el desarrollo de la actividad objeto de consulta. Sin embargo, la circunstancia de que el inmueble no vaya a ser objeto de transmisión, sin ser por sí misma determinante, sí deberá ser considerada como un elemento de prueba de que no se transmitirán todos los elementos necesarios de la empresa en funcionamiento.
No obstante, tal y como se ha señalado en otras contestaciones vinculantes, el hecho de que no produzca la transmisión del inmueble donde se desarrolla la actividad y que posteriormente este inmueble vaya a ser arrendado al adquirente de los demás elementos afectos, no implica necesariamente la imposibilidad de aplicar la no sujeción del artículo 7.1º de la Ley. En este sentido, en la contestación vinculante V1067-11, de 26 de abril de 2011, se establece la no sujeción de la transmisión la totalidad de los activos y pasivos que forman parte de la actividad empresarial de impresión de libros, catálogos y revistas, con excepción de la deuda financiera y los inmuebles de la empresa, que luego iban a ser arrendados, porque tal y como se establece en la misma “parece que no desvirtúa la consideración del conjunto de bienes transmitidos como una unidad económica autónoma, cuya actividad puede seguir desarrollándose en las antiguas instalaciones, en régimen de alquiler, o mediante el traslado de la maquinaria y restante inmovilizado a una nueva ubicación”.
En este sentido, la consultante manifiesta en el escrito de consulta que los inmuebles, incluyendo las instalaciones de frío y el mobiliario afecto a las cámaras frigoríficas, que no van a transmitirse, no son relevantes para el desarrollo de la actividad en la medida en que la maquinaria de fabricación y envasado desmontada y trasladada a “otro inmueble de similares características” podría desarrollar la misma actividad.
Debe tenerse en cuenta que el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, no exige que el adquirente beneficiario de la escisión vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba la transmitente. Sin embargo, en el supuesto considerado, del propio escrito de consulta parece deducirse que los inmuebles en los que puede desarrollarse la actividad deben tener unas características especiales y específicas similares a las instalaciones fabriles, cámaras frigoríficas y mobiliario afecto a las mismas que no van a ser objeto de transmisión y que serán nuevamente arrendados para efectuar la misma actividad económica de fabricación de alimentos congelados que realiza la consultante.
Esta circunstancia parece constituir un elemento de prueba singular sobre la necesidad de que estos inmuebles se vinculen necesariamente con el resto de los elementos que se transmiten a los efectos de construir un establecimiento mercantil, unidad económica autónoma, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En consecuencia, en el supuesto considerado parece que existen indicios determinantes para considerar que, a falta de otros elementos de prueba, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.
No obstante, al tratarse de un supuesto susceptible de ser probado y carecer esta Dirección General de competencias al respecto, resultaría aplicable al caso objeto de consulta la no sujeción prevista en el artículo 7-1º de la Ley 37/1992 siempre y cuando los elementos transmitidos constituyesen una universalidad de bienes capaz de desarrollar una actividad económica de manera autónoma.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º