La colocación de tejas en exclusiva se clasifica en el epígrafe 503.1 (Preparación y montaje de estructuras y cubiertas), mientras que la colocación de tela asfáltica corresponde al epígrafe 505.4 (Impermeabilización). Al tratarse de actividades diferenciadas en las Tarifas, el ejercicio simultáneo de ambas genera obligación de alta y contribución en sendas matrices del IAE, sin que una faculte automáticamente para la otra conforme a la regla 4ª de la Instrucción de Tarifas.
Hechos
Persona física que desarrolla la actividad de colocación de tejas y colocación de tela asfáltica, sin realizar trabajos de albañilería.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación de la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1, como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
Como consecuencia de la realización del hecho imponible, definido anteriormente, se crea la obligación por parte del sujeto pasivo de dase de alta en la matrícula del impuesto y, en su caso, de contribuir por él, de acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la que se establece lo siguiente:
“El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 4ª define el régimen general de facultades, disponiendo en el apartado 1, con carácter general, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
2º) En aplicación de lo expuesto anteriormente, y contestando a la cuestión formulada por el consultante, la actividad consistente en la colocación de tejas, exclusivamente, sin realizar ningún trabajo de albañilería, es decir, de modo independiente de la construcción de un edificio, al tratarse de una actividad cuya realización requiere obras o trabajos muy específicos y especializados, la misma se clasifica en el epígrafe 503.1 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a “Preparación y montaje de estructuras y cubiertas y cubriciones en edificaciones”.
Por otro lado, la actividad consistente en la colocación de tela asfáltica se clasifica en el epígrafe 505.4 de la sección primera, “Colocación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicos de cualquier clase y para cualquier tipo de obras; impermeabilización en todo tipo de edificios y construcciones por cualquier procedimiento”.
Así, pues, a tenor de lo previsto por la regla 2ª, si el consultante desarrolla ambas actividades, al tener éstas una clasificación diferenciada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberá darse de alta en ambas rúbricas.
No obstante lo anterior, en el grupo 507 de la sección primera se clasifica la actividad de “Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras”, el cual faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5, “Construcción”.
De esta forma el sujeto pasivo puede optar por darse de alta en el grupo 507, si desea hacer uso de su más amplio marco de facultades, o darse de alta en todas las actividades que realice dentro de dicha División.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL, RD Leg. 2/2004: art. 78.1. TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: 503.1 y 505.4 y grupo 507, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1(Instrucción).