En caso de presentación inicial de demanda ante Juzgado incompetente territorialmente con posterior remisión al órgano jurisdiccional competente, la tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional satisfecha en el acto de interposición no genera derecho a devolución ni requiere nueva liquidación, prosiguiendo el procedimiento con la liquidación practicada originalmente, toda vez que el hecho imponible se perfecciona con la interposición misma de la demanda como acto de inicio de la actividad jurisdiccional, con independencia de la posterior reubicación territorial del proceso.
Hechos
Remisión de actuaciones entre Juzgados por razón de competencia territorial.
Cuestión planteada
Si procede nueva liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social o procede la devolución de la tasa satisfecha.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Dado que el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social regulada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, está constituido, entre otros supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley, por la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos (letra a) o la interposición del recurso contencioso-administrativo (letra c) en cuanto tales actos procesales dan inicio a esa actividad jurisdiccional, parece lógico entender que en el supuesto de presentación de la demanda ante un determinado Juzgado y remisión por este de las actuaciones al que resulte competente por razones de territorialidad, ni procede la devolución de la tasa ni la liquidación de nuevo tributo, continuándose las actuaciones con la liquidación de la tasa practicada en su momento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 2