La dotación a la RIC es válida tanto respecto a beneficios de actividades económicas desarrolladas en establecimientos canarios como respecto a beneficios de prestación de servicios a terceros del sector, siempre que ambas actividades se atribuyan a establecimientos permanentes ubicados en Canarias según el artículo 13.1.a) LIRPF. La existencia de una oficina en Sevilla no afecta la dotación si los beneficios provienen de establecimientos permanentes canarios generadores de rentas, siendo requisito acreditar que tales beneficios derivan efectivamente de la actividad desarrollada en Canarias, no de la actividad fuera de la comunidad autónoma.
Hechos
La entidad consultante, domiciliada en Canarias, tiene por actividad principal la importación y comercio al por mayor de pescado. Para el desarrollo de su actividad la sociedad cuenta con los medios humanos y materiales necesarios. En concreto, además de contar con un empleado, en la compañía trabaja uno de los socios. En cuanto a los medios materiales, se dispone de una oficina en Las Palmas de Gran Canaria desde la que se lleva toda la gestión y el control de la actividad: compras y ventas de pescado, servicios de administración y contabilidad, recepción de pedidos, gestión de pagos y cobros…
La actividad de la compañía consiste en la compra de pescado, principalmente, en países del continente africano, para su posterior venta a clientes en la Península. Para ello la mercancía es trasladada directamente a Sevilla, sin pasar en ningún momento por el territorio canario. En Sevilla se subcontratan los servicios de carga y descarga del pescado, así como la logística para la distribución de la mercancía por el territorio nacional. La totalidad de las ventas y, en consecuencia, de las entregas de pescado se producen en la Península.
Para facilitar la distribución de la mercancía, en Sevilla se ha alquilado una pequeña oficina en las instalaciones de una empresa de servicios de conservación y almacenamiento de mercancías congeladas y refrigeradas a las que se desplaza periódicamente el socio para controlar la calidad del producto y que los pedidos de los clientes cumplan con los estándares de calidad y empaquetado. Adicionalmente, en las mismas instalaciones ofrece a sus clientes servicios de conservación y almacenamiento de productos en cámaras frigoríficas.
Adicionalmente, la entidad consultante percibe retribuciones por la prestación de servicios a otras empresas del sector del comercio de pescado. Estos servicios consisten en el control de calidad de las mercancías en origen, África, inspección de etiquetaje, confección de la documentación necesaria para la exportación del pescado y el control de la carga. Para prestar estos servicios se subcontrata a empresas locales, si bien el socio de la consultante se desplaza a estos servicios para supervisar las operaciones.
Cuestión planteada
1. Si la existencia de la oficina en Sevilla afecta a las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) que efectúe la entidad consultante.
2. Si los beneficios obtenidos en la actividad de prestación de servicios a otras empresas del sector del comercio de pescado son válidos a los efectos de dotar la RIC.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
A los efectos de resolver la presente consulta se partirá de la hipótesis de que la consultante cumple todos los requisitos para aplicar la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, RIC). No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
A este respecto, el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, establece que:
“1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
(…)
2. (…)
A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
(…)”.
En este sentido, el artículo 4 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, establece que:
“Artículo 4. Determinación de establecimiento permanente generador de beneficios en Canarias
1. (…).
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán establecimientos permanentes los previstos en el artículo 13.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.”
Por su parte, el artículo 13. 1.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español. Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.”.
Según el escrito de consulta, el consultante residente en España alquila en Sevilla una oficina en las instalaciones de una empresa de servicios de conservación y almacenamiento de mercancías congeladas y refrigeradas a las que se desplaza el socio periódicamente para realizar controles de calidad de producto así como de empaquetado y de estándares de calidad. Adicionalmente, en esas mismas instalaciones el consultante recibe servicios de conservación y almacenamiento de productos en las cámaras frigoríficas a cambio de un importe en función de los metros cúbicos de almacenamiento utilizado.
La consideración de establecimiento permanente está unido a la realización de la actividad económica de la empresa en ese emplazamiento, que ”por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad”. No es impedimento que se use la oficina y las cámaras frigoríficas en virtud de alquiler, puesto que la ley habla de operar “por cualquier título”.
Por otra parte, el TRLIRNR considera como ejemplos de establecimientos permanente, “en particular (…) las oficinas, (…)”.
Por su parte el aparatado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento prevé:
“Artículo 5. Determinación del beneficio del establecimiento permanente situado en Canarias
1. Se considerarán beneficios procedentes de establecimientos permanentes situados en Canarias los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, siempre que, en este último caso, se trate de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o activos intangibles que hayan generado rentas al menos un año dentro de los tres anteriores a la fecha de transmisión.
(…)”.
La reserva para inversiones en Canarias se concibe como un estímulo fiscal al mantenimiento o reinversión en las Islas del beneficio obtenido por la realización en ellas de actividades económicas.
Por tanto, el incentivo fiscal exige una doble conexión con el territorio canario, como doble es el efecto positivo en los niveles de empleo y competitividad del archipiélago que pretende fomentar. Por un lado, la actividad económica que se ve estimulada por la expectativa de la no tributación de los rendimientos que genere se debe realizar en Canarias y, por otro, la inversión de dichos rendimientos también se debe localizar en las Islas.
La primera de las conexiones territoriales apuntadas es concretada por el primer párrafo del artículo 27.2 de la Ley 19/1994 al indicar que el incentivo fiscal debe recaer sobre la parte del beneficio no distribuido y aplicado a la reserva para inversiones en Canarias “en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias”.
El beneficio procedente de los establecimientos situados en Canarias a que se refiere la norma será, en coherencia con la finalidad del incentivo fiscal que se les aplicará, el derivado de las operaciones económicas realizadas efectiva y materialmente en ellos, lo que, con carácter general, exige acreditar unas conexiones mínimas con el territorio canario, como son:
- La realización de la actividad económica con los medios productivos (materiales, técnicos, organizativos y humanos) afectos al establecimiento localizado en Canarias y, por tanto, si su naturaleza o destino lo permite, que estén situados de forma permanente en el territorio canario.
- Que se cierre el ciclo mercantil en territorio canario, es decir, que allí se realice la prestación a terceros mediante contraprestación generadora de beneficios.
En este contexto, en la medida en que los beneficios procedentes de la actividad de la consultante son resultado de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos a un establecimiento permanente situado en Canarias que cierran un ciclo mercantil que determina resultados económicos, los mismos podrán destinarse a la reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994.
No obstante, en la medida en que la oficina de Sevilla constituye un establecimiento permanente, la parte de los beneficios que se atribuyan a dicha oficina no podrán ser aptos para dotar la RIC.
Por último en relación con los beneficios procedentes de la prestación de servicios a otras empresas del sector del comercio de pescado, consistentes en el control de calidad de la mercancía en origen, inspección de etiquetaje, confección de la documentación necesaria para la exportación del pescado y el control de la carga, en la medida en que se prestan con los medios afectos al establecimiento permanente situado en Canarias, dichos beneficios serán aptos para dotar la RIC.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994: art. 27