El régimen especial de agricultura, ganadería y pesca resulta aplicable a los titulares de explotaciones que obtengan directamente productos naturales, incluidas actividades de cultivo y recolección de marisco (criaderos de moluscos y crustáceos), siempre que no hayan renunciado al régimen. La característica definitoria es la imposibilidad de deducir cuotas soportadas en adquisiciones de bienes y servicios, compensada por el derecho a percibir una compensación a tanto alzado en las entregas de productos naturales a otros empresarios o profesionales, conforme a los requisitos del artículo 130.3 de la Ley 37/1992.
Hechos
Actividad de "marisqueo a pie" ejercida por una persona física titular del correspondiente permiso de explotación autorizado por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Cuestión planteada
- Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la referida actividad y, en su caso, forma de percibir la compensación a tanto alzado.
Contestación
1.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la propia Ley, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
2.- El artículo 125 de la misma Ley establece que se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas.
El artículo 44 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), precisa que, en particular, tendrán la referida consideración, entre otros, los criaderos de moluscos y crustáceos.
Según criterio de este Centro Directivo, en particular, en la Resolución de fecha 14 de diciembre de 1998, nº de consulta 1932-98, “resulta aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la persona física titular del permiso de explotación que le habilita para el desarrollo de la actividad de "marisqueo a pie" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de Pesca de Galicia y en las normas que la desarrollan, respecto de la explotación marisquera que realiza dicha persona consistente en la "siembra, cultivo y recolección" de marisco”.
3.- La característica principal de dicho régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley, es que los sujetos pasivos acogidos al mismo no pueden deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios que van a utilizarse en la realización de actividades agrícolas, forestales o pesqueras, pero tienen derecho a percibir una compensación a tanto alzado cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales.
En este sentido, el apartado tres del artículo 130 establece que “los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
(…)”.
Respecto del importe de la compensación, el apartado cinco de este mismo artículo 130 establece que “la compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
(…)
2º. El 8,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”
Por último, en relación con el obligado a satisfacer el reintegro de la compensación el artículo 131 de la Ley establece que “el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:
1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.”.
El artículo 48, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone lo siguiente:
“2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del artículo 131 de la Ley del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.”.
El artículo 14, apartado 1 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:
“1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:
a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, Número de Identificación Fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.cinco de la Ley del Impuesto.
e) Porcentaje de compensación aplicado.
f) Importe de la compensación.
g) La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Las demás disposiciones incluidas en este reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.”.
4.- En consecuencia, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación:
1º.- El régimen especial de la agricultura, ganadería, y pesca será de aplicación al consultante titular del permiso de explotación que lo habilita para el desarrollo de la actividad de “marisqueo a pie”, de acuerdo con la autorización concedida por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, siempre que no haya renunciado al mismo y cuando concurran los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2º.- El consultante acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por la citada actividad no tendrá obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 37/1992. No obstante, deberá cumplir las obligaciones formales establecidas en el artículo 164, apartado uno, número 1º, 2º y 5º de la Ley del Impuesto y las registrales y contables previstas en el artículo 47 del Reglamento del Impuesto.
3º.- El consultante acogido al citado régimen especial tendrá derecho a percibir una compensación a tanto alzado del 8,5 por ciento del precio de venta de los productos pesqueros de su explotación, que deberá satisfacer el adquirente, empresario o profesional, de los productos, mediante la expedición por dicho adquirente de un recibo que deberá firmar el consultante titular de la explotación.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 124, 125, 129, 130, 131. RIVA RD 1624/1992 arts. 44,48