Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rectificación de cuota repercutida, resolución de operaci... · DGT V2143-13
Consulta vinculante · V2143-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación de la repercusión en IVA por resolución parcial de operaciones gravadas debe efectuarse dentro de cuatro años desde la resolución del contrato (art. 80.2 LIVa). El vendedor podrá regularizar en la declaración del período en que corresponda la rectificación o en las posteriores (hasta un año después), reintegrando al comprador las cuotas repercutidas en exceso, sin necesidad de procedimiento de devolución si la repercusión inicial fue conforme a Derecho.

Rectificación de cuota repercutida resolución de operación gravada base imponible modificada plazo cuatrienal reintegro al destinatario

Hechos

La entidad consultante suscribió un contrato privado de compraventa futura de unos terrenos habiendo efectuado el pago anticipado de la totalidad del precio. En la actualidad, las partes se plantean la resolución de dicho contrato con devolución de las cantidades entregadas sin haberse efectuado actuación alguna sobre los terrenos objeto de compraventa.

Cuestión planteada

Procedencia y forma de efectuar la rectificación de la repercusión efectuada.

Contestación

1.- El artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.

Por su parte, el artículo 89.Uno de la misma la Ley dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. “

Por tanto, en el supuesto planteado en la consulta, el plazo de cuatro años para rectificar las cuotas devengadas se produce desde que se produzca la resolución del contrato de compraventa.

El apartado cinco del mismo artículo 89 dispone lo siguiente:

“Cinco. (…) Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.”.

Considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, pues la repercusión efectuada por el pago anticipado se efectuó conforme a Derecho, será la entidad vendedora quien deberá rectificar la repercusión efectuada como consecuencia de dicho pago anticipado, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Asimismo, la vendedora estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a la consultante y a expedir una factura rectificativa que deberá reunir los requisitos dispuestos por el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

La devolución de los terrenos que realice la consultante a su propietaria original y que ésta entregó en virtud del contrato que se resuelve no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta al citado tributo, sino un supuesto de resolución total de la entrega de bienes (terrenos) que en su día realizó.

2- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80-Dos y 89-Cinco- , RD 1496/2003, de 28 de noviembre, art. 13.


Discusión
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