Los socios de una SICC no residente en España que no califique como entidad de capital-riesgo conforme a la Ley 22/2014 no pueden aplicar la exención del artículo 21 LIS a dividendos ni a ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones, ya que dicho precepto exige participación mínima del 5% o valor de adquisición superior a 20 millones de euros, requisitos que típicamente no concurren en estructuras de agrupación colectiva de patrimonios. La calificación de la SICC como vehículo de política económica no genera automáticamente acceso a la exención, que permanece condicionada a los criterios formales de participación establecidos en la norma.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado, residente fiscal en España. El objeto social de la consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, es la gestión de inversiones de una o varias entidades de capital-riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado así como el control y gestión de sus riesgos.
La consultante va a gestionar a una sociedad de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC) que, entre otros activos, invertirá en sociedades españolas, tomando siempre al menos un 5% de su capital. Normalmente la SICC obtendrá más del 70% de sus rentas en forma de dividendos y de plusvalías derivadas de la transmisión de las acciones de estas sociedades, y no consolidará cuentas con las participadas.
Asimismo, los socios de la SICC serán personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que ostentarán, al menos, una participación del 5% en el capital de la SICC, si bien la mayoría de las ocasiones no alcanzarán de manera indirecta un 5% de las sociedades en las que invertirá la SICC.
Cuestión planteada
Si los socios de la SICC podrán aplicar la exención contenida en el artículo 21 de la LIS, a los dividendos que perciban de la SICC, así como a las rentas que obtengan de la transmisión o reembolso de las acciones de la SICC, teniendo en cuenta que la SICC es un vehículo regulado y supervisado, diseñado legalmente para la agrupación (colectivización) patrimonial de este tipo de socios por razones de política económica.
Contestación
A los efectos de la presente consulta se partirá de la hipótesis que la sociedad de inversión colectiva de tipo cerrado no es una sociedad de capital-riesgo de acuerdo con la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS), en su redacción dada por Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, establece:
‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
(…)
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
(…)”.
En la presente consulta deberá analizarse si se cumplen los requisitos del artículo 21.1 de la LIS respecto de la participación que ostentan los socios en la sociedad de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC).
En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, los socios ostenta en la SICC una participación de, al menos, el 5% del capital social de esta entidad. En la medida en que los socios de la SICC posean dicho porcentaje de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, lo mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo, se entendería cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS.
No obstante, si la entidad participada participa, a su vez, en otras entidades, el artículo 21.1.a) de la LIS establece aquellos supuestos en los que debe analizarse el porcentaje de participación que indirectamente la consultante posee en otras entidades, en base al porcentaje de ingresos (70%) obtenidos por la entidad directamente participada, de rentas procedentes de otras entidades. En el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo, en el sentido previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, dicho porcentaje se analizará sobre los ingresos que se recogen en el resultado consolidado.
Así, para aquellos supuestos en que la entidad directamente participada, a su vez, recibe dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se crea un concepto de “entidad holding” a efectos de la aplicación del régimen de exención, de manera que deberá analizarse el origen de los ingresos de la entidad directamente participada.
Si los ingresos de la entidad participada proceden en más de un 70% de (i) dividendos o participaciones en beneficios y (ii) rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, dicha entidad adquiere la condición de “holding” a estos efectos, exigiéndose, por tanto, una especie de “look through”, es decir, un análisis del porcentaje de participación en las entidades indirectamente participadas, de manera que en las mismas se posea una participación indirecta del 5% o, lo que es lo mismo, analizar las participaciones indirectamente poseídas para ver si respecto de ellas se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo. De cumplirse ese porcentaje de participación mínimo indirecto, los dividendos y plusvalías derivadas de dicha participación estarían exentos. En caso contrario, no habría acceso al régimen de exención. Por último, no se exige el cumplimiento del requisito de participación en las indirectamente participadas cuando los dividendos o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios se hayan integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada sin derecho a un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
Según el escrito de la consulta los ingresos de la SICC proceden en más de un 70% de dividendos o participaciones en beneficios y plusvalías derivadas de la transmisión de acciones de las sociedades participadas, por lo que tendrá la consideración de entidad “holding” en los términos previamente señalados, además no será dominante de un grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio y los socios de la SICC no tendrán un porcentaje de participación indirecta del 5% en las entidades participadas por esta. En consecuencia, los socios de la SICC no podrán aplicar la exención respecto de los dividendos o beneficios distribuidos por esta entidad.
Asimismo, las rentas positivas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones de la SICC tampoco podrán beneficiarse de la exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 21