La DGT confirma que el arrendamiento de una oficina en la Península genera establecimiento permanente a efectos del IVA. Para el cálculo del volumen de operaciones como gran empresa, únicamente se computan las ventas de carne cuya estructura de costes sea soportada por establecimientos permanentes en territorio peninsular, excluyéndose las operaciones financiadas desde Canarias. La RIC no resulta de aplicación a productos importados de Sudamérica, por requerir el régimen que la inversión reinvertida proceda de rentas generadas en el territorio canario.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil domiciliada en la Comunidad Autónoma de Canarias, que se dedica, fundamentalmente, a la compra, venta, exportación, importación, explotación y comercialización al por mayor de ganado porcino y productos cárnicos en general en el territorio de Canarias. Próximamente, va a proceder a la importación de productos cárnicos desde Sudamérica para, posteriormente y sin que las mercancías sean transportadas a Canarias, venderlos en exclusiva a una sociedad mercantil establecida en la Península, para lo cual tiene intención de alquilar una pequeña oficina y contratar a un empleado, el cual se encargará únicamente de supervisar las descargas en el puerto de entrada y de los trámites aduaneros de despacho. Toda la dirección, administración, contratación y facturación de la importación, así como la venta de los productos, se realizará directamente desde Canarias.
Cuestión planteada
1 Si, como consecuencia de la oficina que pretende alquilar, la consultante dispondrá de un establecimiento permanente en la Península a efectos del IVA.
2 Si para el cálculo del volumen de operaciones a efectos de la consideración de la consultante como gran empresa para el IVA debe tenerse en cuenta el importe total derivado de la venta de carne en la Península.
3. Si puede acogerse el beneficio derivado de la venta en la Península de los productos cárnicos importados de Sudamérica al incentivo fiscal de la RIC.
Contestación
1. En el artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se establece que se considera establecimiento permanente a efectos de este Impuesto, cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas, señalando el mismo precepto una serie de casos concretos que tienen esta consideración, entre los que se encuentran las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
En interpretación de este precepto es doctrina de este Centro Directivo que un empresario o profesional dispondrá de un establecimiento permanente en el sentido descrito, en el caso de que disponga de una instalación en calidad de propietario, titular de un derecho real de uso o arrendatario de la totalidad o de una parte fija y determinada del mismo. Por lo que el consultante canario que alquila una pequeña oficina en territorio peninsular dispone, a los efectos del I.V.A. de un establecimiento permanente en el citado territorio.
2-. El artículo 121 de la Ley 37/1992 regula la determinación del volumen de operaciones a los efectos previstos en esta Ley.
Este precepto ha sido completado por la doctrina de este Centro Directivo, aclarando que formará parte de este valor el importe de las entregas y servicios exentos e, incluso, no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de las reglas de localización que realice el sujeto pasivo.
También conforme a esta doctrina se excluye del cálculo del volumen de operaciones, las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio.
Por tanto, debe estimarse que tampoco formarán parte del volumen de operaciones al que se refiere el artículo 121 antes citado, las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los costes relativos a dichas operaciones son soportados por establecimientos permanentes del sujeto pasivo situados fuera de dicho territorio.
3. Finalmente, respecto a la Reserva para Inversiones en Canarias, el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por la Ley 4/2006, de 29 de marzo (BOE del 30), establece que:
“1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, excepto las entidades cuyo objeto principal sea la prestación de servicios financieros y aquellas que tengan por objeto social principal la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de acuerdo con las directrices comunitarias, tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.”
La RIC se concibe como un estímulo fiscal al mantenimiento o reinversión en las islas del beneficio obtenido por la realización en ellas de actividades económicas.
Por tanto, el incentivo fiscal exige una doble conexión con el territorio canario, como doble es el efecto positivo en los niveles de empleo y competitividad del archipiélago que pretende fomentar. Por un lado, la actividad económica que se ve estimulada por la expectativa de la no tributación de los rendimientos que genere se debe realizar en Canarias y, por otro, la inversión de dichos rendimientos también se debe localizar en las islas.
La primera de las conexiones territoriales apuntadas es concretada por el primer párrafo del artículo 27.2 de la Ley 19/1994, al indicar que el incentivo fiscal debe recaer sobre la parte del beneficio no repartido y aplicado a la RIC “... en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias”.
El beneficio procedente de los establecimientos situados en Canarias al que se refiere la norma será, en coherencia con la finalidad del incentivo fiscal que se les aplicará, el derivado de las operaciones económicas realizadas efectiva y materialmente en ellos, lo que, con carácter general, exige acreditar unas conexiones mínimas con el territorio canario, como son:
- La realización de la actividad económica con los medios productivos (materiales, técnicos, organizativos y humanos) afectos al establecimiento localizado en Canarias y, por tanto, si su naturaleza o destino lo permite, que estén situados de forma permanente en el territorio canario.
- Que se cierre el ciclo mercantil en territorio canario, es decir, que allí se realice la prestación a terceros mediante contraprestación generadora de beneficios.
En este contexto, las operaciones comerciales triangulares en las que entidades canarias compran bienes para revenderlos sin que las mercancías pasen materialmente por territorio canario pueden considerarse localizadas en Canarias si han sido efectiva y materialmente realizadas desde establecimientos mercantiles situados en las Islas, lo que habrá tenido lugar si las operaciones comerciales realizadas se han organizado, dirigido, contratado y facturado en el archipiélago.
Si la entidad dispone de establecimientos situados fuera del territorio canario en las que se apoye para la realización de dichas operaciones triangulares, como sucede en el caso planteado por la consultante, sólo resultará aplicable la RIC a las operaciones realizadas por el establecimiento canario que hayan puesto fin al ciclo mercantil y, por tanto hayan generado beneficio en las Islas. Se hará necesario, por tanto, delimitar la parte del beneficio obtenido que procede de la actividad efectiva y materialmente desarrollada en Canarias, para lo que será preciso imputar al establecimiento canario la parte del beneficio que le corresponda según un criterio racional de reparto, como puede ser en proporción al coste total (directo, indirecto y una parte de los generales) incurrido en cada establecimiento.
Ahora bien, el beneficio fiscal de la RIC tiene por objeto compensar los costes adicionales que se derivan de la lejanía y dispersión del archipiélago canario, promoviendo actividades generadoras de empleo y acrecentando la competitividad, interior y exterior, de las empresas canarias. Por ello, este beneficio fiscal no deberá utilizarse para imputar a establecimientos mercantiles situados en las Islas los beneficios de actividades económicas realizadas efectivamente en otro lugar, de forma que se produzca un traslado artificioso del beneficio a Canarias. Por tanto, la conclusión expuesta podría verse alterada si concurrieran otras circunstancias no descritas en el escrito de la consulta, como el caso en que se tuviera un establecimiento en Canarias a los únicos efectos de beneficiarse del incentivo fiscal, sin que en dicho establecimiento se produzca, por ejemplo, otra actividad que la mera emisión de facturas.
Por último, el cumplimiento del segundo requisito exige que la inversión de los rendimientos se localice en las Islas Canarias, no disponiendo este Centro Directivo de los datos necesarios para pronunciarse sobre el cumplimiento de este requisito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69 y 121
Ley 19/1994 art. 27