El régimen especial fusiones-escisiones es aplicable al canje de valores (art. 76.5 LIS) cuando se obtiene mayoría de derechos de voto mediante emisión de valores, siempre que los socios sean residentes en UE o, siendo terceros, reciban valores de entidad residente en España (art. 80.1.a LIS). Para la posterior fusión por absorción, la neutralidad fiscal requiere que todas las operaciones encadenadas respondan a motivos económicos válidos (art. 82 LIS), que la DGT entiende cumplidos cuando existe sustancia empresarial y finalidad no elusiva. La renuncia parcial al régimen especial en la fusión es inadmisible: el régimen es todo-o-nada por operación y no permite segregar bienes para que B compense bases imponibles negativas —la operación se sujeta íntegramente a neutralidad o se excluye—. Las operaciones de liquidación judicial de entidades extintas por fusión no acceden al régimen especial, que presupone operaciones voluntarias entre vivas; la liquidación judicial constituye hecho imponible ordinario.
Hechos
Las sociedades A, B y C conforman un grupo familiar, cuya estructura es la siguiente:
-La entidad A se encuentra íntegramente participada por dos hermanos (50% cada uno). Esta entidad tiene por objeto social: el asesoramiento fiscal, financiero, mercantil, jurídico, mobiliario e inmobiliario, la prestación de servicios contables y administrativos y la gestión integral a empresas y entidades, incluyendo su tratamiento mecanizado.
-La entidad B está participada por A en un 74,81% y por la entidad C en el 25,19% restante. La entidad B tiene por objeto social: la promoción, urbanización, adquisición, construcción, explotación, enajenación y arrendamiento no financiero, por cualquier clase de título, de bienes inmuebles. Esta entidad tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar.
-Y C se encuentra participada por cada uno de los hermanos en un 38,56% respectivamente y el 22,88% restante pertenece a A. Por su parte el objeto de la entidad C es el comercio al por menor de libros y otras publicaciones en soporte papel o en soporte digital, productos de papelería, de escritorio y de regalo. No obstante, su importancia dentro del grupo se limita a la titularidad que tiene del 25,19% de B.
Debido a la disparidad de criterios entre ambos hermanos, que son propietarios de las sociedades descritas de forma directa e indirecta al 50% respectivamente, han llevado a iniciar los trámites para solicitar la disolución judicial de las sociedades, al concurrir, a su entender, una causa legal de disolución, en concreto, la contenida en el artículo 363.d) del TRLSC.
Los inmuebles integrados en B constituyen dos ramas de actividad, una formada por los inmuebles destinados a la explotación en arrendamiento de viviendas y, otra, la formada por los inmuebles que tienen una clara vertiente de explotación turística (apartoteles y apartamentos turísticos) y comercial, de arrendamiento de locales o edificios de oficinas.
El grupo familiar se está planteando realizar las siguientes operaciones de reestructuración empresarial:
-La aportación por parte de los dos hermanos de los valores de la sociedad C a la entidad A.
-Una vez que la entidad A fuera la propietaria del 100%, de forma directa e indirecta, de las entidades B y C, efectuar una fusión por absorción por la que la primera absorbería a las segundas.
-Una escisión total de A, por la que atribuiría a dos entidades de nueva creación las dos ramas de actividad descritas. Cada sociedad beneficiaria estaría solo participada por un hermano.
Los motivos económicos que se esgrimen para llevar a cabo esta operación son en resumen los siguientes:
-Las dos ramas de actividad requieren modelos de gestión distintos, no asumido así por los socios.
-La segregación permitirá administrar los inmuebles de acuerdo con las diferentes percepciones del riesgo y criterios empresariales de cada socio.
-Agilizar la toma de decisiones en cada una de las actividades segregadas.
-Facilitar la participación de inversores externos en el desarrollo de promociones inmobiliarias y explotaciones económicas, en general, actualmente imposibles por el enfrentamiento entre dos hermanos.
-Evitar el enfrentamiento entre ambas familias y propiciar una futura sucesión ordenada y pacífica para cada rama familiar.
Cuestión planteada
1. Si las operaciones proyectadas cumplen los requisitos y puedan por tanto acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En particular, si puede entenderse que existen un motivos económicos válidos.
2. Si es posible la renuncia parcial -sobre determinados bienes- al régimen especial en el caso de la fusión planteada, de forma que la entidad B pudiera compensar las bases imponibles negativas que posee, hasta su límite, ya que la sociedad se extinguiría por la fusión, con las posibles rentas positivas derivadas de la diferencia entre el valor fiscal y el valor de mercado.
3. Si, en el caso de que se procediera a la disolución judicial de las entidades descritas, las operaciones de liquidación judicial podrían beneficiarse del mencionado régimen especial.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, LIS, en lo sucesivo, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En la presente consulta, se plantea la posibilidad de que se puedan acoger al régimen especial dos operaciones diferentes, a saber, un canje de valores, la posterior fusión por absorción y, por último, una escisión total de la sociedad resultante de la fusión. Por ello, lo procedente es pasar a analizar cada operación por separado:
Canje de valores
El artículo 76.5 de la LIS establece:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otra entidad (la entidad C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Fusión
Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS considera como fusión la operación por la cual:
“a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Concretamente, el artículo 49 de dicho texto legislativo especifica las particularidades de los requisitos exigidos en los casos en los que la absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de las sociedades absorbidas.
Por tanto, si la operación de fusión por absorción proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.
A su vez, el artículo 77 de la LIS, establece que:
“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
(…)
2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.
(…)”.
Por tanto, de acuerdo con este precepto la entidad transmitente, B, podrá renunciar total o parcialmente al régimen de diferimiento previsto en el apartado 1 del citado artículo 77 de la LIS e integrar en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto en la operación de aportación no dineraria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS. Esta renuncia puede realizarse en relación con todos los elementos patrimoniales transmitidos o con una parte de ellos.
Ello significa que, en relación con aquellos elementos patrimoniales respecto de los cuales se pretende renunciar al régimen de diferimiento, la entidad transmitente integrará, por aplicación de lo previsto en el artículo 17 de la LIS, la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.
Por otra parte, en caso de resultar una renta positiva con ocasión de la renuncia parcial de uno o varios elementos patrimoniales, dicha renta positiva podría compensarse con bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores existentes en la entidad transmitente, si bien dicha compensación estaría sometida al límite previsto en el apartado 1 del artículo 26 de la LIS. En este sentido, el último párrafo del citado apartado 1 establece que:
“…El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley.”.
Este párrafo tiene como razón de ser que, en el caso de extinción de la entidad, las rentas negativas generadas con ocasión de dicha extinción no se vean afectadas por la limitación a la compensación de bases imponibles negativas, por cuanto estos créditos fiscales se perderían con ocasión de la extinción. Dicha circunstancia, la pérdida de los créditos fiscales, no se produce con ocasión de una operación de reestructuración, teniendo en cuenta el principio de subrogación de derechos y obligaciones tributarias que se aplica en el régimen fiscal especial, por el cual los créditos fiscales se trasladan a la entidad adquirente. Por tanto, dado que en este supuesto de fusión, a pesar de la extinción de la entidad absorbida, la aplicación del régimen fiscal especial conlleva que las bases imponibles negativas que esta posee son traspasadas a la entidad beneficiaria de la fusión, de manera que no se pierden los créditos fiscales. Por ello, con independencia de la renuncia parcial a la integración de determinadas rentas, dado que la operación de fusión aplica el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, procederá de aplicación el límite establecido en el artículo 26.1 de la LIS.z<
Escisión total.
El artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional. Por lo que exige en el ámbito fiscal que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por sí mismos una rama de actividad.
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión total no proporcional mediante la cual se producirá la segregación de varios inmuebles que están destinados por un lado al arrendamiento de viviendas y, por otro, a la explotación turística y de arrendamiento de locales o edificios de oficinas.
Ahora bien, de los datos aportados en el escrito de consulta no se desprende si la entidad escindida cuenta o no con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita desarrollar de manera separada varias ramas distintas de actividades y, por tanto, no se puede apreciar si existen o no ramas de actividad diferenciadas, que se transmitan a cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión. Por lo tanto, solamente en la medida en que los patrimonios adquiridos por las entidades de nueva creación constituyan ramas de actividad en los términos descritos, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial para cada una de las operaciones exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración empresarial articulada mediante las operaciones de canje de valores, fusión y posterior escisión se realiza con la finalidad de:
-Establecer dos modelos de gestión distintos que requieren las dos ramas de actividad, y no ha sido asumido así por los socios.
-Administrar los inmuebles de acuerdo con las diferentes percepciones del riesgo y criterios empresariales de cada socio.
-Agilizar la toma de decisiones en cada una de las actividades segregadas.
-Facilitar la participación de inversores externos en el desarrollo de promociones inmobiliarias y explotaciones económicas, en general, actualmente imposibles por el enfrentamiento entre dos hermanos.
-Evitar el enfrentamiento entre ambas familias y propiciar una futura sucesión ordenada y pacífica para cada rama familiar.
En el escrito de consulta se señala que la entidad absorbida, B, tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar. Este hecho no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, parece que la entidad B es la única que realiza actividad con capacidad de generar ingresos y que el objeto de la reestructuración es separar las dos ramas de actividad de B para que cada una de las personas físicas propietarias del grupo familiar gestione dichas ramas de forma independiente y así terminar con los conflictos surgidos que están suponiendo la paralización en la toma de decisiones en el seno del grupo. Ello podría llevar a considerar que la operación proyectada no tuviera como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad B, en la medida en que sólo esta genera ingresos derivados sus actividades inmobiliarias, y, por tanto, podría compensar por sí misma dichas bases imponibles negativas, en cuyo caso los motivos alegados se considerarían económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, por lo que a la operación de fusión planteada le resultaría de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.
Por tanto, los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos, si prevalecen sobre la finalidad de obtener una ventaja fiscal de modo que sería aplicable el régimen establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS, circunstancia que, en todo caso, no es posible valorar en la medida en que no se aportan datos acerca de aspectos tales como el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensación, los factores que redundan en beneficio de las actividades desarrolladas, o las características del patrimonio a integrar en la sociedad absorbente.
Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:
‘‘1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.
2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.
3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas’’.
Adicionalmente, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS establece en su apartado 7 que:
“7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:
(…)
b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”
Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida (B), podrían ser compensadas en sede de la entidad absorbente (A), con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria 16ª de la LIS, previamente transcrito.
Por último, en el caso de que se procediera a la disolución judicial de las entidades descritas, esta operación no podría acogerse al régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en la medida en que no se trata de una operación recogida dentro del ámbito de aplicación de dicho régimen especial.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 77, 80, 84, 89-2 y DT16ª