La compensación solicitada no es procedente conforme al artículo 97.6 LIRPF. Este precepto autoriza únicamente la suspensión cautelar de la deuda tributaria con cargo a devoluciones de IRPF del cónyuge en el mismo período impositivo, requiriendo renuncia expresa de este a su derecho de devolución y presentación simultánea de ambas autoliquidaciones. La prestación económica autonómica por cuidado en entorno familiar no constituye devolución de IRPF ni genera crédito tributario compensable, por lo que resulta estructuralmente incompatible con el mecanismo de suspensión. La DGT descarta la aplicación analógica y confirma que la compensación exige un crédito tributario previo.
Hechos
La mujer del consultante tiene derecho a percibir la "Prestación Económica para el Cuidado en el Entorno Familiar", contemplada en la Orden FAM/763/2011, de 6 de junio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León.
Hasta la fecha la Junta de Castilla y León no ha hecho frente al pago de la prestación económica que tiene reconocida la mujer.
Cuestión planteada
¿Puede el consultante compensar la deuda tributaria resultante de su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el pago que se debe a su mujer por el concepto de "prestación económica para el cuidado en el entorno familiar" de la Junta de Castilla y León?
Contestación
El apartado 6 del artículo 97, referente a la autoliquidación, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:
“El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión cautelar del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los requisitos para obtener la suspensión cautelar serán los siguientes:
a) El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.
b) La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.
c) Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
d) Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.
e) Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias. La Administración notificará a ambos cónyuges, dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 103 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.
Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
(......)
De acuerdo al precepto transcrito debe contestarse en sentido negativo, esto es, sobre la improcedencia de compensar la deuda tributaria resultante de la declaración por el impuesto sobre la Renta correspondiente a un determinado ejercicio con cantidades a favor de su mujer, y que en el presente caso responden a impagos de otros organismos de la Administración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 97-6.