La exención por adquisición de vivienda habitual en sucesiones requiere permanencia de diez años desde el fallecimiento del causante conforme al art. 20.2.c) Ley 29/1987, siendo esta exigencia de origen estatal que prevalece sobre cualquier regulación autonómica más favorable. La transmisión onerosa de la vivienda antes de cumplirse el decenio determina incumplimiento del requisito, obligando al ingreso de la cuota íntegra omitida más intereses de demora, salvo transmisiones entre coherederos llamados a la sucesión del causante que no afectan al cumplimiento del plazo.
Hechos
Venta de vivienda habitual antes de transcurrir diez años de su adquisición "mortis causa" en 1999, habiéndose aplicado la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Si se cumple el requisito de permanencia, habida cuenta el periodo de permanencia de cinco años establecido en la disposicíón transitoria primera de la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
La legislación que regula las relaciones jurídicas que derivan de la aplicación de un tributo es la que estuviera vigente en el momento del nacimiento de la obligación tributaria, es decir, del devengo de dicho tributo, circunstancia que para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el caso de adquisiciones por causa de muerte se produce el día del fallecimiento del causante, según establece el artículo 24.1 de su ley reguladora 29/1987, de 18 de diciembre.
Por otra parte, la legislación autonómica madrileña puede, lógicamente, modificar sus propias regulaciones pero, en ningún caso, afectar al alcance de la legislación estatal dictada en el ejercicio de su competencia sobre la materia.
En consecuencia, la transmisión onerosa de la vivienda habitual, en cuanto se produzca antes de transcurrida la década desde el fallecimiento que exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, significaría el incumplimiento del plazo de permanencia exigido por la legislación estatal. Tal y como manifiesta el epígrafe 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General (B.O.E. del 10 de abril de 1999) ha de mantenerse la adquisición de la vivienda aunque deje de tener carácter de habitual para el causahabiente, con la única salvedad, en tanto en cuanto no afectarían al cumplimiento del requisito de permanencia, de las transmisiones llevadas a cabo entre los miembros del grupo familiar en cuanto hubieren sido llamados a la sucesión "mortis causa" de la que trae causa la adquisición de la vivienda habitual.
De acuerdo con lo expuesto y según previene el último párrafo del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, además de los correspondientes intereses de demora.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)