# SÍNTESIS EJECUTIVA CONSULTA VINCULANTE DGT ## Los gastos de materiales y aprovisionamientos incurridos en EE UU son deducibles en IS si cumplen los requisitos de inscripción contable conforme al Código de Comercio, devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación documental según la LGT (prioridad a factura o documento equivalente que satisfaga requisitos tributarios españoles), independientemente de las diferencias normativas estadounidenses. Para IVA, las facturas emitidas a empresa española residente están sujetas al impuesto; las prestadas a residente en EE UU quedan fuera de sujeción al IVA español (operación con terceros sujetos pasivos en territorio extracomunitario). ##
Hechos
La consultante se dedica a la colocación de instalaciones eléctricas y de comunicaciones y se va a desplazar en unos días a los Estados Unidos de América para la realización de trabajos de colocación de líneas eléctricas, montaje de iluminación e instalación de cajas centrales de control eléctrico en carreteras y autopistas de ese país. Dichas obras tendrán una duración de entre cuatro y ocho meses.
Los trabajos se facturarán a una empresa residente en España. La gran mayoría de los materiales necesarios para la realización de los trabajos descritos serán adquiridos en los Estados Unidos.
Cuestión planteada
Impuesto sobre Sociedades
1.¿Los documentos justificativos de los gastos de los materiales y otros aprovisionamientos necesarios para la realización de los trabajos, qué requisitos tienen que cumplir para poder ser perfectamente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta que las obligaciones de dichos documentos en los Estados Unidos de América son diferentes que en el nuestro?
Impuesto sobre el Valor Añadido
2. ¿Las facturas de ingresos que la empresa consultante emita a la empresa española están sujetas a IVA? ¿Y en el caso de que también tuviese que facturar parte de esos trabajos a una empresa residente en EE UU, estarían sujetos dichos ingresos.
Contestación
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS:
“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
(…).”
El artículo 133 TRLIS exige a los sujetos pasivos del impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica “De la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y ss., todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.
Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 18 de diciembre, en adelante LGT, impone a los sujetos pasivos la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
Adicionalmente, el artículo 106 de la LGT, en su apartado tercero, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente:
“Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documentos sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria”
Los gastos en materiales y otros aprovisionamientos incurridos por la consultante, necesarios para la realización de los trabajos en los EE UU, constituirán gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.
En relación con la forma de justificar de los gastos, éstos deberán acreditarse prioritariamente mediante factura completa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Factura que, en el supuesto planteado, deberá ser emitida por las entidades o personas físicas extranjeras, proveedoras de los materiales y aprovisionamientos.
En otro caso, se podrá acreditar la realidad de dichas operaciones por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que, únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aquellos gastos contables que, como se ha señalado anteriormente, correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 LGT.
2. El artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), determina que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Continúa diciendo dicho artículo que se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
Por su parte, el artículo 68 de la misma Ley establece lo siguiente:
“Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
2º. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.
3º. Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.
(…).”
En consecuencia, la realización de trabajos de colocación de líneas eléctricas, montaje de iluminación e instalación de cajas centrales de control eléctrico en carreteras y autopistas de EEUU, realizados por una entidad residente en el territorio español, tanto si son entregas de bienes como si son prestaciones de servicios, se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando las citas líneas se encuentren en dicho territorio y no en otro caso.
Referencia normativa
LIVA, Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre. Artículos 68 y 70.TRLIS RD Leg. 4/2004, de 5 de marzo.