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Consulta vinculante · V2147-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En operaciones de entrega de oro sin elaborar o productos semielaborados de ley ≥325 milésimas (excluido oro de inversión), es sujeto pasivo el empresario receptor cuando concurren los requisitos del artículo 84.1.2.b LIVA, no el transmitente. La deducción de cuotas soportadas por gastos e inversiones procede conforme a las reglas generales de deducción del IVA, condicionada a que las operaciones sean sujetas y gravadas, y a la aplicación de las prorratás de deducción cuando existan operaciones exentas.

sujeción al IVA sujeto pasivo oro sin elaborar producto semielaborado deducción de cuotas oro de inversión entregas de bienes.

Hechos

El consultante compra piezas de oro a particulares. Posteriormente, previa destrucción de aquéllas, reunirá el oro y lo venderá como lote de chatarra a empresas especializadas que lo fundirán para su utilización como aleación simielaborada de oro.

Cuestión planteada

- Sujeto pasivo de dichas operaciones.

-Deducción de las cuotas soportadas por gastos e inversiones realizados por el consultante

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.".

El artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre en su redacción dada por el artículo primero.2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.

"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.".

Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas y que no puede calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúa es una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley.

Ha sido criterio de este Centro Directivo, entre otras, en la consulta de fecha 9-12-2010, nº V0462-11, considerar que el sujeto pasivo era el transmitente en las entregas a empresas fundidoras como lote de chatarra de objetos de oro previamente adquiridos a particulares. No obstante, dicho criterio debe ser revisado a la luz de nueva información suministrada por dicho sector económico.

La regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º.b) de la Ley 37/1992, pretende que la misma sea de aplicación, en cualquier caso, a la entrega de oro o productos semielaborados de oro que superen ciertos niveles de pureza para su utilización en los correspondientes procesos productivos, no siendo apto, por tanto, para el consumo final.

En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de la chatarra de oro objeto de consulta efectuadas por el consultante para otros empresarios. El sujeto pasivo de dichas entregas será el empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.

3.-Ni la Ley 37/1992 ni el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), han previsto que los empresarios que adquieren los objetos de oro a particulares para, posteriormente, revenderlos como “lote de chatarra”, deban expedir una factura para documentar tales adquisiciones, sin perjuicio de que expidan cualquier otro tipo de documento para justificar el gasto incurrido en esas adquisiciones.

4.- Por último, en lo relativo a los requisitos de las facturas que el consultante deberá expedir en el ejercicio de su actividad empresarial, el artículo 6 del mencionado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación determina lo siguiente:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

2.º Las rectificativas.

3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

2. En las copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias.

3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.”.

Por tanto, en las facturas que el consultante expida con motivo de la venta como “lote de chatarra” de los objetos de oro previamente adquiridos a particulares, deberán indicarse todos los datos y requisitos recogidos en el artículo 6 anteriormente expuesto y, en particular, deberá contener la expresión de que el sujeto pasivo de la operación es el empresario destinatario de la misma.

5.- Finalmente, el consultante, conforme a lo establecido en los artículos 92 a 94 de la Ley 37/1992, podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor añadido soportadas por gastos e inversiones, en la medida en que los bienes o servicios adquiridos se utilicen por la misma en la realización de las operaciones objeto de consulta, y se cumplan el resto de los requisitos contenidos en el título VIII, capítulo I, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 84-Uno-2º, 92, 93, 94


Discusión
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