Las rentas derivadas de actividades empresariales (excluidas las agrícolas, ganaderas y forestales) determinadas por estimación directa están exentas de retención en la fuente, sin necesidad de comunicación previa al pagador. La retención solo procede sobre rendimientos de actividades empresariales que apliquen estimación objetiva conforme al artículo 95.6.2º del RD 439/2007, supuesto que no concurre en el caso consultado.
Hechos
La consultante está dado de alta en los epígrafes 659.2 (comercio al por menor de muebles y máquinas de oficina) y 691.1 (reparación de electrodomésticos), determinando el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación directa simplificada.
Ha emitido facturas a un organismo público y le han retenido el 19% sobre el importe de las facturas.
Cuestión planteada
Obligación de retener sobre el importe de las facturas emitidas.
Contestación
Las rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentran recogidas en el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
En la letra c) de dicho precepto se recogen los rendimientos de actividades económicas que están sujetos a retención, estableciendo:
“Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.”
De acuerdo con esta regulación cualquier actividad empresarial (entre las que se incluyen las que dice ejercer el consultante), distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales, no estarán sometidas a retención o a ingreso a cuenta, cuando el rendimiento neto de las mismas se determine por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
Ahora bien, cuando se trate de las actividades previstas en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto, que no parece ser de aplicación al caso planteado, pues las actividades desarrolladas por el consultante no se encuentran recogidas en dicho artículo, para que no se produzca la de la retención, los titulares de las estas actividades deberán comunicar al pagador de las rentas que determinan el rendimiento neto por el método de estimación directa, en los términos previstos en el artículo 95.6.3º del mencionado Reglamento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, art. 75.1.c)