Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Donación inter vivos, hecho imponible ISD, sujeto pasivo ... · DGT V2147-16
Consulta vinculante · V2147-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La operación constituye una donación (negocio jurídico a título gratuito regulado en arts. 618 y 623 CC), no rendimiento del trabajo ni pensión temporal. El hecho imponible se integra en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al art. 3.b) LISD. Sujeto pasivo: el donatario (beneficiaria de los pagos). Base imponible: valor neto de los bienes/derechos adquiridos (art. 9.b) LISD), debiendo incluirse la totalidad de las prestaciones dinerarias entregadas, incluso si su cuantía varía anualmente según gastos reales (aproximadamente 8.000 €/anuales). Devengo: en el momento de perfección de la donación (aceptación). La tributación se rige por las reglas de parentesco y territorio del donatario conforme a la LISD.

Donación inter vivos hecho imponible ISD sujeto pasivo donatario base imponible neta devengo negocio jurídico a título gratuito

Hechos

Por motivos de amistad y vínculos personales, una persona física no residente en España tiene previsto pagar los estudios de la hija del consultante de 17 años de edad (residente en España) El compromiso consiste en abonar mensualmente un colegio privado, y posteriormente pagar la matrícula y la estancia durante el periodo universitario. No existe contraprestación, ni económica, ni por servicios personales.

Cuestión planteada

El consultante tiene dudas acerca de la fiscalidad a aplicar, en cuanto que no sabe si se trata de rendimientos del trabajo obtenidos de acuerdo con lo establecido en el art. 17.2.h) de la Ley 35/2006 del IRPF; o bien, si se trata de la constitución de una pensión temporal a que se refiere el art. 7.1.B) de la Ley 1/1993 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; o si se trata de una donación pura y simple; o cualquier otra figura impositiva.

En cualquier caso, consulta el modo de calcular la base imponible y el tipo impositivo, sabiendo que aunque la cuantía no es fija y puede variar en función de los gastos en que efectivamente incurra la beneficiaria, estos pueden rondar los 8.000,00 euros/anuales pagaderos por meses.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El Código Civil regula la donación entre los modos de adquirir la propiedad en sus artículos 618 a 656. En concreto, sus artículos 618 y 623 establecen, respectivamente, el concepto y el momento de su perfección en los siguientes términos:

«Artículo 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta».

«Artículo 623.

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario».

El consultante manifiesta en su escrito de consulta que una persona física no residente en España tiene previsto pagar los estudios de su hija y que no existe contraprestación, ni económica, ni por servicios personales; todo ello, por motivos de amistad y vínculos personales. De lo anterior se deduce que la prestación que va a realizar la referida persona física constituye un acto de liberalidad, pues va a disponer gratuitamente de un dinero a favor de otra que –se supone– la va a aceptar. Por la tanto, el negocio jurídico que se va a realizar debe calificarse como donación.

En cuanto a la fiscalidad de la operación, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD– dispone que «El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley». El hecho imponible del impuesto, en el que se incluyen las donaciones, de regula en el artículo 3 de la LISD del siguiente modo:

«Artículo 3.º Hecho imponible.

[…]

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.

[…]».

En cuanto al sujeto pasivo, base imponible y devengo del impuesto, los artículos 5, 9 y 24 de la LISD disponen lo siguiente:

«Artículo 5.º Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

[…]

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

[…]».

«Artículo 9.º Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto:

[…]

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

[…]».

«Artículo 24. Devengo.

2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

[…]».

Por último, dado que se van a producir varios pagos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la LISD, que determina lo siguiente:

«Artículo 30. Acumulación de donaciones.

1. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.

3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición actual».

De acuerdo con los preceptos transcritos, la operación objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, cuyo sujeto pasivo será la donataria. La base imponible será el valor de los bienes y derechos adquiridos, en su caso, los importes pagados por los estudios de la donataria. En cuanto al tipo impositivo, será el resultante de la aplicación conjunta de la tarifa establecida por la Comunidad Autónoma de residencia de la donataria o, en su defecto, la recogida en el artículo 21 de la LISD y lo dispuesto en al artículo 30 de la LISD transcrito anteriormente cuando deban a acumularse a cada donación actual a liquidar las donaciones de los tres años anteriores.

En cuanto al devengo del impuesto, cada donación tendrá el suyo, que será el día en que se cause cada una de ellas.

CONCLUSIONES:

Primera: El pago por una persona física no residente en España de los estudios de la hija del consultante, realizada por motivos de amistad y vínculos personales y sin que exista contraprestación, ni económica, ni por servicios personales constituye una donación tanto a efectos civiles como tributarios.

Segunda: En consecuencia, la operación anterior estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación, siendo sujeto pasivo la donataria, base imponible los importes pagados por sus estudios, tipo impositivo el resultante de la aplicación conjunta de la tarifa establecida por la Comunidad Autónoma en que resida o, en su defecto, la recogida en la LISD y lo dispuesto en dicha Ley sobre la acumulación de donaciones, por las donaciones recibidas en los tres años anteriores a cada donación que se liquide.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 1, 3, 5, 9, 24 y 30


Discusión
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