Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestaciones mutualidades de pr... · DGT V2147-23
Consulta vinculante · V2147-23
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones percibidas por fallecimiento e incapacidad permanente absoluta derivadas de seguro concertado con mutualidad de previsión social tributan como rendimientos del trabajo en IRPF, integrándose en la base imponible general por el importe total de la prestación, sin deducción de las aportaciones que fueron objeto de reducción en ejercicios anteriores. La tributación como rendimiento del trabajo es obligatoria conforme al artículo 17.2.a).4ª LIRPF, independientemente del carácter deducible de las aportaciones originarias.

rendimientos del trabajo prestaciones mutualidades de previsión social base imponible IRPF aportaciones deducibles contingencias de fallecimiento e incapacidad permanente.

Hechos

El consultante tiene suscrito un seguro de duración anual prorrogable con una mutualidad de previsión social. Como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente absoluta del consultante, la mutualidad le garantiza la prestación correspondiente.

Cuestión planteada

Tributación de la prestación percibida.

Contestación

De la documentación presentada por el consultante se deduce que tiene suscrito un seguro anual prorrogable con una mutualidad de previsión social que cubre las contingencias de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta. Igualmente, el consultante manifiesta que las aportaciones a dicha mutualidad han sido objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios correspondientes.

El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 51.2 de la LIRPF estable que podrán reducirse en la base imponible general las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

“2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos:

1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.

2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”

De los preceptos anteriores se desprende que si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que en algún ejercicio han podido ser objeto de minoración en la base imponible, las prestaciones percibidas de la mutualidad se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tanto, teniendo en cuenta los artículos transcritos y lo manifestado por el consultante, las prestaciones derivadas del citado contrato de seguro deben ser calificadas como rendimientos del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 51-2


Discusión
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