Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, escisión total, b... · DGT V2148-07
Consulta vinculante · V2148-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las dos operaciones de escisión total pueden acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumplan formalmente los requisitos del artículo 83.2.1º.a) —división de la totalidad del patrimonio, transmisión en bloque a entidades nuevas o existentes, disolución sin liquidación, atribución proporcional de valores y compensación en dinero no superior al 10%— y se ejecuten conforme a los artículos 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. La ausencia de ampliación de capital en las entidades beneficiarias no impide el acceso al régimen si la norma mercantil la dispensa; no obstante, debe verificarse que ninguna de las adquirentes sea considerada sujeto pasivo a efectos del IVA por la transmisión, condición cuya concurrencia determina la aplicabilidad definitiva del régimen.

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Hechos

La entidad consultantes se dedica a la promoción inmobiliaria, alquiler de viviendas y locales industriales. En la actualidad tiene dos trabajadores, un administrativo y un encargado de los servicios técnicos. Dicha entidad está participada por dos personas jurídicas, al 50% cada uno de ellos. Se pretende realizar una operación de escisión total, dividiendo el patrimonio en dos partes, que se transmitirán a las sociedades actuales socios de la consultante. Cada bloque estará constituido por:

- Bloque patrimonial atribuido al socio A: 50% del activo (existencias formadas por tres fincas, más el 50% de los acreedores).

- - Bloque patrimonial atribuido al socio B: 50% del activo (existencias formadas por cinco fincas, cinco plazas de garaje anexas, más el 50% de los acreedores).

Con esta operación se pretende conseguir una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las explotaciones empresariales simplificando la estructura de las actividades, así como conseguir financiación bancaria, diversificando riesgos y obtener préstamos para financiar varias promociones inmobiliarias.

Entiende la consultante que las partes escindidas formarán una rama de actividad en las entidades beneficiarias de la escisión.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con las dos operaciones de escisión total planteadas, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad limitada ya existente, y la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada, se regirán por lo establecido en las secciones 2ª y 3ª del capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables.

Así, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Por otra parte, el hecho de que no se realice una ampliación de capital de las entidades beneficiarias de la operación, no afecta a la calificación de la operación en la medida en que la norma mercantil ampare la ausencia de tal ampliación de capital.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

Así pues, puesto que en el caso consultado no se respeta la regla de proporcionalidad cualitativa, ya que las entidades beneficiarias (socios de la escindida) no participan en el capital de la otra entidad beneficiaria después de la escisión de manera proporcional a su participación en la entidad consultante, sólo en el supuesto que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.

A estos efectos, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, cuando el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente se estará ante una rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de "rama de actividad", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

Por consiguiente, sólo en la medida en que cada patrimonio a escindir constituya una unidad económica autónoma determinante de ramas de actividad existentes previamente en la entidad consultante, con un funcionamiento, organización y gestión diferenciada del otro bloque patrimonial escindido, la escisión subjetiva planteada podría acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, circunstancias que no parecen desprenderse del escrito de consulta.

De la información facilitada por la consultante parece desprenderse que los patrimonios escindidos no constituyen por sí mismos dos ramas de actividad, dado que la operación representan una simple partición del patrimonio empresarial de la consultante, por lo que, al tratarse de una escisión no proporcional, ésta no podrá aplicar el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación proyectada.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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