El servicio de estacionamiento de aeronaves se califica como prestación de servicio relacionada con bien inmueble (la pista/zona de aparcamiento) conforme al art. 70.1.1º LIVA, por lo que el lugar de realización es donde radie físicamente el bien inmueble (aeropuerto de ubicación). La DGT descarta la aplicación de la regla general del art. 69 LIVA basada en la localización del destinatario y aplica la regla especial para bienes inmuebles, de conformidad con la Directiva 2006/112/CE y la jurisprudencia del TJUE.
Hechos
La consultante es una aerolínea con domicilio en Hong Kong que se dedica a la navegación aérea internacional, siendo propietaria de varias aeronaves con las que lleva a cabo dicha actividad.
Varias de estas aeronaves se encuentran estacionadas en el aeropuerto de Ciudad Real. La consultante tiene contratada a una empresa con sede en Estados Unidos para que le preste determinados servicios entre los que se encuentra el mantenimiento de las aeronaves y el alquiler de un espacio para estacionar dichas aeronaves.
De esta forma, el aeropuerto de Ciudad Real factura a la empresa americana por los servicios de estacionamiento que posteriormente presta esta última a la consultante.
Además, las aeronaves de la consultante en el momento de la introducción en el territorio de aplicación del Impuesto se han vinculado a un régimen de perfeccionamiento activo.
Cuestión planteada
Tributación de la operación de estacionamiento de las aeronaves a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- Las reglas relativas al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios se encuentran reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre). Establece el artículo 69.Uno de la Ley del impuesto que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
No obstante lo anterior, el artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto contiene una regla especial para los servicios relacionados con bienes inmuebles y establece que:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
(…).”.
El artículo 70 de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que:
“El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto C-166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, transpuesto en el artículo 70.uno.1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha sentencia concluye el Tribunal que la prestación de servicios controvertida está directamente relacionada con un bien inmueble dado que, dadas las características del servicio prestado, “es un elemento central e indispensable de la mencionada prestación.”.
En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de la Directiva 2006/112 y 70 de la Ley del Impuesto, éste es objeto de precisión en el Reglamento de ejecución nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de ejecución nº 1042/2013, de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios.
Señala el artículo 13 ter del Reglamento de ejecución nº 282/2011 que:
“A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por “bienes inmuebles” se entenderá:
a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que puede fundarse la propiedad y la posesión;
b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;
c) cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores;
d) cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.”.
Adicionalmente, el establece el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución que:
“1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:
a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;
b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.
2. El apartado 1 abarcará, en particular:
(…)
h) el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de los cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías cuando al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo del cliente;
(…)
3. El apartado 1 no abarcará:
(…)
b) el almacenamiento de mercancías en un bien inmueble si ninguna parte específica del mismo se destina al uso exclusivo del cliente;
(…).”.
Adicionalmente, debe aquí recordarse que la regulación de los servicios relacionados con bienes inmuebles contenida en la Directiva del impuesto y su Reglamento de ejecución ha sido objeto de un detallado análisis en el documento “Notas Explicativas sobre las normas de la UE referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios relacionados con bienes inmuebles a efectos de IVA” que han entrado en vigor en 2017 publicado por la Comisión Europea en el mes de octubre del 2015.
En base a lo anterior, este Centro directivo en la contestación vinculante de 27 de marzo de 2017, número V0772-17, se pronunció en el sentido de considerar que el servicio de mera custodia de vehículos, sin asignación de un lugar específico en un aparcamiento o en terrenos abiertos donde aquellos se almacenen no está relacionado con un bien inmueble en los términos del artículo 70.Uno.1º de la Ley a diferencia de lo que ocurre con un servicio de aparcamiento en el que el propio cliente o el titular del aparcamiento selecciona una ubicación específica durante la vigencia del servicio, con conocimiento del cliente. Este criterio ha sido reiterado en la contestación vinculante de 9 de enero de 2020, número V0023-20.
En el caso objeto de consulta, y a falta de otros elementos probatorios, este Centro directivo entiende que existe una cesión de uso de un espacio físico y de uso exclusivo para la consultante de forma que el servicio de estacionamiento de la aeronave tendría la naturaleza de servicio directamente relacionado con un bien inmueble y, por tanto, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, al encontrarse el inmueble (hangar donde se estaciona la aeronave) en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por su parte el artículo 11 de la misma Ley señala que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con la Ley no tenga la consideración de entrega de bienes, en particular, en su apartado dos.15º, se señala, que tendrán dicha consideración de prestación de servicios:
"15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.".
Como ya se ha pronunciado este Centro directivo, entre otras, en contestación vinculante de 15 de noviembre de 2016, con número de referencia V4942-16, cuando un empresario o profesional actúa en nombre propio en la mediación de los servicios de arrendamiento, debe considerarse que recibe y presta los servicios de arrendamiento, tal y como resulta del contenido del artículo 11.Dos.15º, de la Ley del Impuesto.
Por el contrario, cuando actúa en nombre ajeno debe entenderse que el servicio de arrendamiento es prestado directamente por el propietario al cliente final y el intermediario realiza una prestación de servicios de mediación, bien, al propietario o a su cliente, o a ambos a la vez.
A efectos de determinar la forma de actuar de los intermediarios es importante analizar si éstos son los que mantienen una comunicación y relación directa con los arrendatarios, son quienes fijan las reglas y condiciones de la prestación del servicio de arrendamiento y quienes ordenan la forma de hacer efectivo el cobro de la contraprestación y reciben la misma, o si por el contrario, es el propietario del inmueble quien establece las condiciones del servicio, tiene conocimiento y relación directa con los arrendatarios y recibe el cobro de la contraprestación.
En el primer caso, se considerará que el intermediario actúa en nombre y por cuenta de los clientes, o del titular del inmueble, a los que presta, en su caso, un servicio de mediación, siendo el titular del inmueble el que prestaría directamente a los arrendatarios el servicio de arrendamiento propiamente dicho. En el segundo de los casos, el intermediario prestaría los servicios de arrendamiento en nombre propio a los arrendatarios a la vez que sería la destinataria de los servicios de arrendamiento prestados por los titulares de los inmuebles.
Del escrito de consulta parece deducirse que la entidad americana estaría actuando en nombre propio en los servicios de arrendamiento prestados relativos al estacionamiento de las aeronaves toda vez que la relación contractual parece que se establece directamente entre dicha entidad americana y la consultante. Bajo esta hipótesis se resolverá la presente consulta.
En efecto, bajo la premisa que la entidad americana actúe efectivamente en nombre propio en relación con los servicios de estacionamiento en la operativa descrita por la consultante cabría distinguir dos prestaciones de servicios, a saber, una prestación de servicio de estacionamiento del titular del inmueble a la entidad americana y una prestación de servicio de estacionamiento de esta última a la consultante.
Ambas prestaciones de servicios se entenderían realizadas, no obstante, en el territorio de aplicación del Impuesto al tener la consideración de servicios relacionados con un bien inmueble situado en dicho territorio en virtud de lo expuesto en el punto anterior y por tanto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios objeto de consulta, cabría analizar si resultaría de aplicación alguna de las exenciones reguladas en la Ley del Impuesto.
En concreto, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 37/1992:
“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1º. Las utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2º. Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero.- Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.- Que una Compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3º.
Cinco. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado anterior.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.
2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente.
(…)
Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
(…)
Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.”.
En desarrollo de lo anterior, y en concreto de lo dispuesto en el artículo 22.Siete de la Ley 37/1992, el artículo 10 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:
“2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
(…)
c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
(…).”.
Así el Reglamento del Impuesto ofrece, a título ilustrativo, una lista de servicios que, en ningún caso es taxativa, por lo que habrá que ver caso por caso si son servicios realizados para atender las necesidades de una aeronave o no.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 4 de mayo de 2020, número V1204-20, que la exención contemplada en el artículo 22.Siete de la Ley 37/1992, referente a los servicios relacionados con las necesidades directas de buques y aeronaves, es aplicable cuando los servicios se prestan al titular de su explotación (la compañía aérea), pero no a los servicios que se presten a un tercero, aunque se refieran a aeronaves utilizadas por compañías aéreas dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional.
De acuerdo con todo lo anterior, el servicio de estacionamiento de las aeronaves objeto de consulta si bien se encuentra entre los servicios enumerados expresamente en el artículo 10.2, letra c) del Reglamento susceptibles de beneficiarse de la exención, (“servicios de estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves”), únicamente podrán estar exentos si el adquirente de los mismos es la propia Compañía que realice la actividad de navegación aérea internacional.
En este sentido, de acuerdo con la información suministrada, si bien la consultante es una compañía dedicada a la navegación aérea internacional, no concurre esta condición en la entidad americana que actúa como intermediaria y destinataria de los citados servicios, motivo por el cual, los servicios de estacionamiento de aeronaves facturados por el Aeropuerto de Ciudad Real a dicha entidad estarían sujetos y no exentos, debiendo tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, en el servicio de estacionamiento que, presta, en su caso, la entidad americana a la consultante si cabría la aplicación de la exención que se acaba de analizar toda vez que el servicio se estaría prestando al titular de la explotación, esto es, a la consultante, que es la compañía aérea, que, de acuerdo con la información suministrada, realiza navegación aérea internacional.
4.- Por último, se pone de manifiesto en el escrito de consulta que las aeronaves que son objeto de introducción en el territorio de aplicación del Impuesto se van a vincular al régimen aduanero de perfeccionamiento activo, cuestionando el consultante si dicha circunstancia tiene alguna implicación de cara a aplicar la exención al servicio de estacionamiento objeto de consulta.
En este sentido, en primer lugar, cabe destacar que el artículo 18 de la Ley 37/1992 define las importaciones de bienes como:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto.
Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.
No obstante, no constituirá importación la salida de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.”.
De conformidad con lo anterior, la introducción de las aeronaves desde un país o territorio tercero en el territorio de aplicación del impuesto determinará la realización de una importación si bien ésta no se producirá en tanto no se ultime el régimen de perfeccionamiento activo al cual han quedado vinculadas las aeronaves en las condiciones y con los requisitos previstos en la normativa aduanera.
No obstante, no tendrá lugar el hecho imponible importación en caso que resulte de aplicación alguna de las exenciones previstas en los artículos 21, 22 y 25 de la Ley, por cuanto el abandono del régimen de perfeccionamiento activo, no puede calificarse simultáneamente de importación y de exportación, operación asimilada a la exportación o de entrega con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, debiendo prevalecer esta última calificación que es la que responde al destino real de los bienes.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 37/1992 establece que:
“Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
(…)
c) Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y al de transformación en Aduana.
(…)
g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.
(…)
Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
Cuatro. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del apartado uno no comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 20 de esta Ley.”.
Las exenciones reguladas en el artículo 24 de la Ley 37/1992 son objeto de desarrollo en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, que en su apartado 1 dispone lo siguiente:
“1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
2.º Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del impuesto.”.
En consecuencia, por lo que respecta a los servicios de estacionamiento objeto de consulta, a pesar de estar sujetos al impuesto en los términos ya analizados en puntos anteriores al tratarse de servicios relacionados con bienes inmuebles situados en el territorio de aplicación del Impuesto, dichos servicios podrían resultar exentos en la medida en que tengan por objeto aeronaves debidamente vinculadas al régimen de perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 37/1992, antes reproducido, y con debido cumplimiento de la normativa aduanera que resulte de aplicación.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art.22.