Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, período de... · DGT V2150-18
Consulta vinculante · V2150-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo reconocidos judicialmente se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza (2017), conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF resulta de aplicación cuando concurran: período de generación superior a dos años, imputación en único período impositivo, y que no se trate de rendimientos cuyo período de generación sea inferior a dos años. La procedencia de la reducción dependerá de verificar que el período entre la exigibilidad de los salarios y su percepción/imputación tributaria supere veinticuatro meses.

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Hechos

Persona física a la que mediante sentencia judicial de julio de 2017 se le reconoce el derecho a percibir los salarios correspondientes desde noviembre de 2014 hasta junio de 2016. El pago de dichas cantidades se efectuó en diciembre de 2017.

Cuestión planteada

Tributación de los rendimientos del trabajo percibidos en 2017 y si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento.

Contestación

La imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), se regula en el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

En consecuencia, procederá imputar la totalidad de los rendimientos correspondientes a los salarios reconocidos por la sentencia judicial al período impositivo en el que esta haya adquirido firmeza: 2017, según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta.

Una vez determinada la imputación temporal de estos rendimientos, respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho precepto establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado”.

Así, al tratarse de rendimientos con un período de generación inferior a dos años (salarios correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2014 y junio de 2016) no será de aplicación la reducción del 30 por 100 contenida en el artículo 18.2 a) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14 y 18.


Discusión
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