Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. libertad de amortización, factor de agotamiento, activida... · DGT V2151-07
Consulta vinculante · V2151-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La entidad minera que cumpla los requisitos de la Ley de Minas y del TRLIS (desarrollo de actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de yacimientos incluidos en secciones C y D, o determinadas de A y B) puede aplicar tanto libertad de amortización de activos mineros durante 10 años desde el comienzo del primer período en que se integre resultado de explotación como la deducción por factor de agotamiento en base imponible. La aplicación retroactiva a ejercicios no prescritos requiere la presentación de autoliquidación o solicitud de rectificación conforme a procedimientos tributarios ordinarios, sin que el régimen fiscal de minería contemple supuestos especiales de retroactividad normativa.

libertad de amortización factor de agotamiento actividad minera base imponible activos mineros deducción por agotamiento.

Hechos

La entidad consultante desarrolla la actividad de "extracción y venta de gravas". La actividad consiste en el arranque, quebrantado y calibrado de piedra caliza. El 95% de la producción se vende a terceros, que utilizan el producto para la fabricación de hormigones y morteros.

Cuestión planteada

Si puede acogerse a la libertad de amortización y al factor de agotamiento del régimen fiscal de la minería y si dicho régimen podría aplicarse con carácter retroactivo a los ejercicios anteriores no prescritos.

Contestación

El régimen fiscal de la minería se encuentra regulado en el capítulo IX del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Dicho régimen prevé dos medidas aplicables a las empresas mineras, la libertad de amortización de activos mineros y la reducción de la base imponible en el importe de las cantidades aplicadas al factor de agotamiento.

En relación con la libertad de amortización, el artículo 97 del TRLIS establece lo siguiente:

“Artículo 97. Entidades mineras: libertad de amortización.

1. Las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C), apartado 1, del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, así como de los que reglamentariamente se determinen con carácter general entre los incluidos en las secciones A) y B) del artículo citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de amortización durante 10 años contados a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación.

2. No se considerará entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la mera prestación de servicios para la realización o desarrollo de las citadas actividades”.

El ámbito de aplicación del factor de agotamiento se establece en el apartado 1 del artículo 98 del TRLIS:

“1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

a) Los comprendidos en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C) o en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas”.

En consecuencia, en la medida en que la entidad consultante cumpla con los requisitos establecidos en la legislación sectorial sobre minas y en los artículos 97 y 98.1 del TRLIS, podrá aplicar los beneficios fiscales establecidos en dichos preceptos, sin que se aporten en el escrito de consulta hechos que permitan valorar el cumplimiento de tales requisitos a efectos de aplicar el régimen fiscal establecido en el capítulo IX del título VII del TRLIS.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 97 y 98


Discusión
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