La exención de ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual exige la adquisición de la nueva vivienda dentro del plazo de dos años (anteriores o posteriores a la transmisión), sin previsión normativa de ampliación por circunstancias externas. El incumplimiento del plazo determina el gravamen de la ganancia y su imputación al ejercicio de obtención con declaración complementaria e intereses de demora. La DGT descarta cualquier flexibilización del plazo bienal y confirma que la adquisición jurídica debe acreditarse conforme al Código Civil en la fecha de título y tradición.
Hechos
Los consultantes venden su vivienda habitual en diciembre de 2006 declarando su intención de reinvertir en el plazo de dos años, en la localidad donde les destinen una vez se resuelva el concurso de traslado laboral en el que participan. Dicho concurso, convocado en julio de 2006, está sufriendo sucesivos retrasos para su resolución desconociéndose, a mayo de 2008, cuando concluirá. Los consultantes estiman que pueda resolverse en un momento próximo a la conclusión del plazo de dos años que el Impuesto concede para reinvertir.
Cuestión planteada
Solicitan una ampliación del plazo para reinvertir dado que, ante las circunstancias externas que concurren, es previsible el incumplimiento de reinvertir en dos años.
Contestación
La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula, en desarrollo del artículo 38 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. (…).
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
(…).
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
(…)
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”
Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el punto 2 del artículo 41, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual, no estando regulado ningún supuesto de ampliación. La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda.
Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
Por tanto, para aplicar la exención, es necesario que la nueva vivienda se adquiera jurídicamente en el plazo comprendido entre los dos años anteriores y posteriores a la transmisión de la precedente vivienda habitual. Siendo indiferente, para la aplicación de la exención, el momento en que se haya iniciado los trámites para su adquisición.
En el presente caso, los consultantes transmiten su vivienda habitual el 21 de diciembre de 2006, dado el deseo de trasladar su residencia a otra localidad una vez se resuelva el concurso de traslado en el que participan. Para poder acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica de ésta vivienda deberá producirse dentro de los dos años posteriores a aquella transmisión, a lo más tardar el 21 de diciembre de 2008. De no adquirirse en plazo, el contribuyente habrá perdido el derecho a exonerar de gravamen la ganancia patrimonial generada, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria conforme dispone el artículo 41.4 del Reglamento del Impuesto.
La presente contestación se emite con arreglo a la normativa vigente en el ejercicio 2008 en el que la misma se formula, sin que su contenido, en relación con el tema consultado y en los extremos aquí señalados, modifique la aprobada por la precedente normativa del Impuesto regulada por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), y por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 4 de agosto).
De no llegar a reinvertir en plazo, los consultantes deberán imputar la ganancia patrimonial no exenta al año 2006, en el que se generó, debiendo practicar declaración-liquidación complementaria sobre dicho ejercicio, aplicando la normativa entonces vigente, con inclusión de los intereses de demora desde la fecha de finalización del período voluntario de presentación de la declaración correspondiente a ese ejercicio 2006, y presentarla en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento -21 de diciembre de 2008- y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo de 2008, en que se produce el incumplimiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art.38; RIRPF RD 439/2007, Arts. 41, 54