Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial operaciones de ... · DGT V2151-12
Consulta vinculante · V2151-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones de participaciones sociales (100% del capital) de L, G1 y E1 a la sociedad X califican como canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS. La aplicación del régimen fiscal especial (art. 87.1 TRLIS) —con neutralidad tributaria en la persona física— está condicionada al cumplimiento simultáneo de dos requisitos: (i) que el socio resida en España, otro Estado miembro de la UE o, si es tercero país, que los valores recibidos representen capital de entidad española; (ii) que X sea residente fiscal en España o dentro del ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La DGT descarta la descalificación por insuficiencia de requisitos formales y abre la aplicación del régimen neutro siempre que ambas condiciones concurran.

Canje de valores régimen fiscal especial operaciones de concentración neutralidad tributaria requisitos de residencia Directiva 90/434/CEE

Hechos

El consultante es una persona física que participa al 100% en las siguientes sociedades: L, G1 y E1, todas ellas sociedades operativas dedicadas a las actividades de construcción, promoción y prestación de servicios inmobiliarios.

A su vez, el consultante participa, de forma directa, en un 15% en las sociedades E2, E3, G2, E4, V y G3 e, indirectamente en un 85% a través de la sociedad L. Todas las entidades señaladas son sociedades operativas dedicadas a la actividad de promoción inmobiliaria.

El consultante ha poseído ininterrumpidamente todas y cada una de las participaciones señaladas desde hace más de un año.

En la actualidad el consultante va a adquirir el 100% de la sociedad X, residente en territorio español. A su vez, con la finalidad de simplificar la estructura jurídica y organizativa del conjunto de sociedades participadas, el consultante pretende aportar a la sociedad X, en virtud de una operación de canje de valores y de aportación no dineraria, las participaciones en todas aquéllas sociedades en las que participa directamente y cuya actividad principal consiste en la promoción y gestión inmobiliaria en sus distintos ámbitos. Tras las mencionadas aportaciones, la sociedad X tendrá por objeto la dirección y gestión de participaciones en entidades cuyo objeto social consista en la promoción y gestión inmobiliaria para lo cual contará con la correspondiente organización de medios materiales y personales

Las operaciones de reestructuración planteadas se llevarían a cabo con la finalidad de lograr simplificar la estructura jurídica del grupo y disponer de una organización más ágil y simplificada; concentrar la planificación en la toma de decisiones, lo que permitirá gestionar de una manera más eficiente los recursos de la entidad; incrementar la capacidad financiera y de negociación con terceros; facilitar el movimiento de fondos de una sociedad a otra; evitar costes innecesarios, eliminando duplicidades; facilitar la implantación y funcionamiento futuro de mecanismos propios de la empresa familiar.

Cuestión planteada

Se plantea si a las operaciones de canje de valores y de aportación no dineraria planteadas les resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

En primer lugar, el consultante plantea llevar a cabo una operación de canje de valores en virtud de la cual aportará sus participaciones, representativas del 100% del capital social de las sociedades L, G1 y E1 a la sociedad X.

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece lo siguiente:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, las aportaciones realizadas por la persona física consultante de sus participaciones en las sociedades L, G1 y E1, estarán comprendidas entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que en virtud de las mismas, la sociedad holding X adquirirá la mayoría (100%) del capital social de las sociedades L, G1 y E1.

Por tanto, en la medida en que las aportaciones planteadas confieran a la sociedad X la mayoría de los derechos de voto de las sociedades L, G1 y E1 y concurran igualmente las circunstancias previstas en el artículo 87 del TRLIS citadas, dichas operaciones podrán acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar, el consultante plantea aportar a la sociedad X todas sus participaciones directas (15%) en las sociedades E2, E3, G2, E4, V y G3.

Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece lo siguiente:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrá que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1º) Que la entidad de cuyo capital sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o extranjeras, y de uniones temporales de empresas ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2º') Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

3º) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la aportación no dineraria. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En el supuesto concreto planteado, el consultante participa, antes y después de la aportación, en un 100% en el capital de la sociedad beneficiaria X de la mencionada aportación, por lo que se cumpliría el requisito previsto en el apartado b) del artículo 94.1 del TRLIS.

A la vista de los hechos planteados en el escrito de consulta, dado que las aportaciones realizadas por la persona física consultante respecto de sus participaciones en las sociedades E2, E3, G2, E4, V y G3, previamente señaladas, parecen cumplir los restantes requisitos señalados en el artículo 94.1.c) del TRLIS, las operaciones descritas tendrán cabida en dicho precepto. No obstante, tales circunstancias son cuestiones de hecho que deberán ser acreditadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes en materia de comprobación e investigación de la Administración Tributaria.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones de reestructuración planteadas se llevarían a cabo con la finalidad de lograr simplificar la estructura jurídica del grupo y disponer de una organización más ágil y simplificada; concentrar la planificación en la toma de decisiones, lo que permitirá gestionar de una manera más eficiente los recursos de la entidad; incrementar la capacidad financiera y de negociación con terceros; facilitar el movimiento de fondos de una sociedad a otra; evitar costes innecesarios, eliminando duplicidades y facilitar la implantación y funcionamiento futuro de mecanismos propios de la empresa familiar. Dichos motivos pueden considerarse como económicamente válidos, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 96 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83-5, 87, 94-1 y 96-2-


Discusión
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